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STL4842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4842-2015 Radicación n.° 39774 Acta nº12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por SANDRA RÍOS BARAHONA y EDWIN ANTONIO ÁLZATE BARCO a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), la sociedad VIACOMPU S.A. EN LIQUIDACIÓN y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Sandra Ríos Barahona y Edwin Antonio Álzate Barco promovieron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y “ prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los audios y documentos allegados con el mismo, se puede extraer que los aquí accionantes junto con otros trabajadores -Jorge Mauricio Miranda y Sandra Patricia Rodríguez Palacio- iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Viacompu S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre los demandantes y la empresa Viacompu S.A. habían existido contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron sin justa causa y, en consecuencia, requerían se condenara solidariamente a las demandadas a pagar las acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones correspondientes.

En subsidio, solicitaron que se declarara que la sociedad Viacompu S.A.- en liquidación- actuó como simple intermediario de Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y que por lo mismo, se le debía condenar a pagar solidariamente los emolumentos referidos; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-; que mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, el Juzgado declaró que entre los accionantes y sociedad Viacompu S.A. en liquidación había existido contrato de trabajo a término indefinido que terminó sin justa causa, y por consiguiente, en relación con los accionantes condenó solidariamente a las demandadas a pagar las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias pretendidas.

De igual forma, condenó a la Compañía de Seguros del Estado S.A. en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la suma de $4.045.126,58, así como los aportes a seguridad social en pensiones a la administradora COLFONDOS; en contra de la precitada decisión interpusieron recurso de apelación Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Seguros del Estado S.A.; el 3 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia proferida por el a quo y frente a los accionantes, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se lamentan los accionantes que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, en tanto, se excedió en formalidad y ritualidad probatoria, y no realizó un análisis integral del material recaudado. Adicionan que el ad quem no tuvo en cuenta la contestación de la demanda efectuada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde aquella confesó que ellos si habían celebrado contratos de trabajo con Viacompu S.A., y que que pese a que la precitada empresa tuvo una actitud evasiva en el trámite procesal, el Tribunal no reparó en ello como un indicio grave en su contra, sino que de manera injustificada, les exigió a ellos medios probatorios tarifados, a los cuales, como extremos débiles de la relación laboral, no tenían acceso, y por eso tuvieron que acudir a los testimonios de las personas más cercanas que conocían de la relación laboral.

Añaden que si al Tribunal no le resultaba suficiente para dar por probadas las relaciones laborales, el haz probatorio recolectado, era su deber haber oficiado a las administradoras de la seguridad social a las que estaban afiliados, pues “así lo imponía el artículo 29 constitucional” y conforme se ha manifestado en diferentes decisiones, que constituyen precedente jurisprudencial.

Por lo anterior, solicitan que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo emitido por el Tribunal accionado, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en el cual se tenga en cuenta “ las pruebas obrantes en el proceso apreciadas en conjunto y dando aplicabilidad a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o formal y las referencias jurisprudencias decantadas por la Corte Constitucional en materia probatoria que le imponen el “deber de velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano”.

Con auto del 9 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos de la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P y del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas, en los que solicitan se deniegue, por improcedente, el amparo. II. CONSIDERACIONES La queja constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia, con ocasión del proceso ordinario laboral que los accionantes, entre otros, promovieron en contra de las sociedades Viacompu S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las cuales les resultaron desfavorables a sus intereses.

En ese sentido, se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal del Superior de Manizales revocó la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Como sustento de su decisión indicó una vez revisada la documental obrante en el expediente, así como lo manifestado por los testigos, respecto del demandante Edwin Antonio Álzate Barco, no se había encontrado probanza indicativa de la existencia de ese contrato de trabajo.

Añadió que los testimonios de Herman Honey Guzmán Cuervo y Adriana María Calvo Gil, solamente daban cuenta de la prestación personal del servicio por parte del señor Edwin a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pero no evidenciaban que ello hubiera sido en razón de un contrato de trabajo suscrito con Viacompu S.A., o en donde esta hubiera actuado como intermediaria.

Aunado a lo anterior señaló que si bien a folio 28 del expediente, obraba una documental que se presentaba como el contrato de trabajo, la misma no podía tenerse en cuenta ni dársele el alcance que se pretendía, pues no se encontraba suscrito por Viacompu S.A y sobre la misma no podía operar la autenticidad documental por reconocimiento tácito, toda vez que tal sociedad había sido representada durante el trámite procesal, por curador ad litem, el cual no estaba facultado para realizar actos procesales reservados a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C., aplicable en materia laboral por vía de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L y de S.S. Por otra parte, en relación con la demandante Sandra Ríos Barahona, el cuerpo colegiado señaló que a folio 20 del expediente, obraba documento suscrito por el gerente de recursos humanos de la sociedad Viacompu S.A., del cual se permitía derivar la existencia del contrato laboral predicado; que si bien la actora no había cumplido con la carga procesal de demostrar el extremo final alegado en el libelo demandatorio, con la certificación visible a folio 20 quedaba acreditado que por lo menos a la fecha de expedición de la misma, esto es, 11 de noviembre de 2011, la actora había estado laborando para Viacompu S.A.; que pese a lo indicado, ello no era suficiente para fulminar condena en contra de las demandadas, pues en el hecho quinto de la demanda (folio 60 del C.O) la demandante había confesado que el empleador le había pagado las prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir las que se generaron hasta el extremo final que había quedado acreditado en el proceso pues, la actora no había logrado demostrar que su relación laboral se hubiere extendido más allá del 11 de noviembre de 2011.

En ese sentido, adicionó que los documentos de folio 23, 25 y 29 no podían ser tenidos en cuenta, pues no estaban suscritos por Vía Compu S.A. y como aquella sociedad había estado representada por curador ad litem no podían darse por reconocidos tácitamente. Por último, en relación con el despido sin justa causa alegado por la actora, el ad quem se apartó de lo concluido por el a quo, tras indicar que en el material probatorio no existía prueba indicativa de que la demandante hubiera sido despedida por Vía Compu S.A, pues la única documental –folio 29- que daba cuenta de ello, al igual que la mayoría de la documental de allegada, no estaba suscrita por la demandada, por lo cual debía descartarse su validez.

Así las cosas, aseguró que la actora había faltado al deber probatorio (art. 177 del C.P.C) que le asistía, a efectos de soportar sus pretensiones y que por tanto, debía asumir las resultas negativas a sus intereses. En los términos planteados y una vez revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela, sta Sala de la Corte estima que la decisión objeto de censura no puede ser tachada de caprichosa, arbitraria o infundada, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial pues, por el contrario, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas aportadas al plenario.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, y que en su momento se sometieron a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si los accionantes no coinciden con el criterio que el Tribunal tuvo para revocar la providencia del Juzgado en lo relativo a sus pretensiones, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2