República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4841-2016 Radicación No. 42980 Acta No. 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BEATRIZ MARTÍNEZ DE TRUJILLO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la justicia, los cuales, asegura, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el proceso ordinario laboral número 76001310501420130026000. Relata la tutelante, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dirigida a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Silvio Herney Trujillo Gutiérrez, así como la indexación de las correspondientes mesadas pensionales y los intereses moratorios por el pago tardío de las mismas; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad judicial que la admitió y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa; que, dentro del curso del proceso, la entidad demandada profirió la Resolución número 2012680039469, notificada el 11 de octubre de 2013, mediante la cual le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de mayo de 2008, acto administrativo que incorporó al proceso ordinario previamente señalado; que, en atención a lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en audiencia de fecha 11 de junio de 2014, dispuso al fijar el litigio que el problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar, únicamente, si a ella le asistía derecho al pago de intereses moratorios; que el Tribunal adoptó tal determinación, porque consideró que, en la medida en que el derecho pensional ya le había sido reconocido, se encontraba fuera de toda discusión; que, posteriormente, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2014, resolvió “Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la actora, a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $43.973.844 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 23 de octubre de 2011, los que se liquidaron sobre el valor que le correspondió como retroactivo y hasta el 11 de Octubre del año 2013, que le fue otorgada en sede administrativa”.
Asegura que ella instauró recurso de apelación contra el proveído que en los términos precedentes adoptó el juzgado de primera instancia, porque consideró que la suma que se le adeudaba por concepto de intereses moratorios no era la señalada por el a quo, sino la de $62.072.865; que el juzgado remitió el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que dicha corporación estudiara su recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los aspectos de la sentencia que habían sido desfavorables a Colpensiones; que el Tribunal, al proferir sentencia de segunda instancia, el 13 de noviembre de 2015, resolvió modificar la sentencia de primer grado y, en su lugar, otorgarle intereses moratorios desde el 23 de octubre de 2011 hasta el 3 de enero de 2014, en cuantía equivalente a $14.312.811,13 m/l; que en la precitada sentencia, una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión, salvo voto, en atención a que consideró que la suma que debía reconocérsele por concepto de intereses moratorios, equivalía a $55.541.251; que, a pesar su inconformidad con el fallo del Tribunal, no pudo promover el recurso extraordinario de casación, puesto que el mismo no era procedente.
Asegura la tutelante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando profirió la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, incurrió en un yerro significativo, debido a que le reconoció únicamente intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2011, cuando, sin duda, debió hacerlo desde el mes de mayo de 2008, puesto que no había lugar a la aplicación de la prescripción. Aduce que, con el error señalado, la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, ante lo cual pide que se amparen los mismos, y que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que “no tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción de intereses moratorios causados sobre las mesadas (retroactivo) causado con anterioridad al 23 de octubre de 2011; o en su defecto en facultades constitucionales la Sala que decida de esta tutela profiera providencia que sustituya la sentencia segunda instancia (sic) del día 13 de noviembre de 2015 proferida Sala Primera de Decisión Laboral (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual no se tenga en cuenta el fenómeno prescriptivo”.
El 5 de abril de 2016, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que la acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando el hecho generador de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales ha sido una providencia judicial. Sin embargo, esta Corte ha señalado con igual persistencia, que, en dichos puntuales eventos, la procedencia del amparo está supeditada a que la decisión judicial que se invoca como transgresora de dichas prerrogativas, haya sido el resultado evidente de un capricho o arbitrariedad de la autoridad que la profirió, o de un alejamiento palmario, por parte de la misma, del ordenamiento legal vigente.
Claro lo anterior, en la medida en que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, se originó justamente en una sentencia: la proferida el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se procederá a analizar su contenido, con el fin de determinar si en este asunto se dan los supuestos previamente señalados, para que proceda el amparo solicitado por la señora Beatriz Martínez de Trujillo.
Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó, en un primer momento, que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si la demandante, aquí accionante, tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes que le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Silvio Herney Trujillo Gutiérrez.
Acto seguido, el ad quem analizó la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente y consideró, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos de hecho: · Que el señor Silvio Herney Trujillo, cónyuge de la demandante, había fallecido el 28 de mayo de 2008. · Que la demandante, Beatriz Martínez de Trujillo, había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 23 de agosto de 2011. · Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 5246 del 31 de mayo de 2012, le había negado la pensión de sobrevivientes a la peticionante, sobre la base de que el causante únicamente había cotizado 328 semanas durante su vida laboral, de las cuales ninguna había sido cotizada en los tres últimos años anteriores al fallecimiento. · Que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución número GNR 021171 del 14 de diciembre de 2012, había revocado el acto administrativo citado previamente y, en su lugar, le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la solicitante, desde la fecha del fallecimiento del causante, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. · Que, además, en el acto administrativo de reconocimiento, el Instituto de Seguros Sociales había ordenado el pago de un retroactivo pensional equivalente a $118.720.462. · Que la Resolución número GNR 021171 del 14 de diciembre de 2012, únicamente se había notificado a la beneficiaria en el mes de octubre de 2013. · Que la pensión de sobrevivientes se había comenzado a pagar a la beneficiaria, el 3 de enero de 2014, fecha en la que también se le había pagado el retroactivo pensional reconocido por la entidad de seguridad social.
A partir de los hechos demostrados, el Tribunal señaló que, en la medida en que la demandante había solicitado la pensión el 23 de agosto de 2011 y tanto la prestación económica como el retroactivo, se le habían pagado hasta el 3 de enero de 2014, era evidente que le asistía el derecho a percibir intereses moratorios sobre las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento pensional, a la vez que consideró que dichos intereses debían ser calculados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha del pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la fecha inicial a partir de la cual debían calcularse los referidos intereses, la corporación accionada consideró que dicha fecha era el 23 octubre de 2011, es decir, concluido el plazo de gracia de dos meses con el que contaba la entidad, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para efectuar el reconocimiento pensional, si se tenía en cuenta que el mismo le había sido solicitado el 23 de agosto de 2011, por la beneficiaria.
Para concluir, el juez colegiado señaló que la fecha final de reconocimiento pensional no era otra que el día anterior a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales, le había comenzado a pagar, efectivamente, la citada prestación, es decir, el 2 de enero de 2014. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, en atención a que los argumentos que expuso la corporación accionada para sustentar la decisión, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela, en este puntual evento, no se encuentra justificada de ninguna manera, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre la señora Beatriz Martínez de Trujillo y la Administradora Colombiana de Pensiones, cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2