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STL4840-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00519-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4840-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00519-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por el EDIFICIO EL VIENTO – P. H. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La propiedad horizontal gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2021-00669[footnoteRef:1] del Edificio el Viento P. H. -en calidad de acreedor quirografario de Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González- contra Fernando Antonio Bolívar, Lucero Marín Naranjo y Luisa Fernanda Gómez, como socios de Nueva Era 2000 Constructora S. A. (liquidada) « y demás personas indeterminadas », en el que pretendió que se declarara que Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González, adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria un bien inmueble. [1: 11001-31-03-050-2021-00669-00.] Por proveído de 8 de febrero de 2022, el a quo admitió la demanda, dispuso integrar al contradictorio a Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González como « litisconsorte necesario por activa » y ordenó « el emplazamiento de las [p] ersonas [i] ndeterminadas (…) ».

Para ello, requirió a la parte actora cumplir con lo dispuesto en el artículo 375 del CGP, esto es, la instalación de una valla que contuviera los datos del proceso. El 23 de febrero de 2023, la demandante aportó « fotografía de la valla ». Sin embargo, por auto de 12 de enero de 2024, el juzgado no tuvo en cuenta « el aviso allegado » porque: […] estableció como parte demandada los “SUCESORES PROCESALES DE NUEVA ERA 2000”, cuando la demanda se admitió en contra de los socios de NUEVA ERA 2000 CONSTRUCTORA S.A. LIQUIDADA señores FERNANDO ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, LUCERO NARANJO MARÍN Y LUISA FERNANDA GÓMEZ ARMENTA y demás personas indeterminadas.

Por tanto, tampoco se tiene en cuenta el reporte realizado en el Registro de Personas Indeterminadas efectuado por secretaría. El 18 de noviembre siguiente, el juez primigenio requirió a la convocante para que, en el término de 30 días hábiles, aportara fotos de la valla con la corrección de las falencias anotadas en el proveído anterior.

También, advirtió que de no cumplirse lo requerido, aplicaría el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del CGP. En providencia de 9 de mayo de 2025, el juez encartado refirió que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de 18 de noviembre de 2024, e insistió en que se tuviera por válido el aviso que aportó, pese a que ya se le había indicado que no cumplía con las « exigencias legales, entre ellas incluir la información precisa del asunto que aquí se tramita (sic)».

En consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Adujo, en síntesis, que sí cumplió con la carga procesal señalada « en el tiempo estipulado », toda vez que corrigió el aviso y lo fijó en la cartelera del edificio; no obstante, « por error involuntario adjuntó la fotografía del anterior ».

De ahí que el despacho no debiera interpretar tal omisión como « una falta de actuación procesal ». El 24 de septiembre posterior, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Por auto de 18 de diciembre de 2025, el juez plural confirmó en su integridad la decisión de primer grado. La propiedad horizontal tutelante censuró que los estrados encartados —al emitir las providencias de 9 de mayo, 24 de septiembre y 18 de diciembre de 2025— incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron erróneamente lo dispuesto en el artículo 317 del CGP.

Explicó que el desistimiento tácito únicamente procede cuando, vencido el término otorgado por el juez, la parte actora no cumple la carga procesal o no realiza el acto ordenado. Sin embargo, las autoridades accionadas omitieron que si « existió una actuación diligente orientada al cumplimiento de la orden judicial », pues, publicó la valla « con la información correcta », pero por « un error humano » remitió la fotografía equivocada al juzgado.

Alegó que la aplicación de la consecuencia procesal descrita resultaba « irrazonable y contraria a la lógica jurídica », por cuanto « si hubo cumplimiento material del acto [además] el error era perfectamente subsanable ». Sumado a lo anterior, le impuso la « restricción legal » de « no poder promover nuevamente la acción » transcurridos 6 meses, lo que denota la configuración de un perjuicio « grave, actual y desproporcionado ».

Por último, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC T-352-2012 y CC T-1306-2001, consistente en que las decisiones judiciales, además de ajustarse al ordenamiento jurídico, deben ser « proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo [y] responder a la idea de justicia material », so pena de incurrir « en un formalismo extremo » que sacrifique el derecho sustancial de las partes.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos los proveídos de 9 de mayo, 24 de septiembre y 18 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se atuvo « a las razones de hecho y de derecho » que expuso en la decisión criticada.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D. C. rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa censurada. Además, allegó el enlace de acceso al expediente virtual. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamente- los argumentos expuestos en el libelo genitor. Criticó la decisión del a quo constitucional porque redujo la controversia « a una simple discrepancia probatoria » y se abstuvo de « examinar la proporcionalidad de la medida adoptada ».

Sumado a lo anterior: […] omitió analizar el verdadero problema constitucional planteado, esto es, si la aplicación automática del desistimiento tácito frente a un error netamente formal resultaba compatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine la gestora persigue que se dejen sin efectos las providencias de 9 de mayo, 24 de septiembre y 18 de diciembre de 2025, proferidas dentro del proceso n. ° 2021-00669. Es de precisar que, aunque el disenso de la tutelante abarca las decisiones en mención, únicamente se abordará el estudio del proveído dictado por el fallador plural -18 de diciembre de 2025- por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el auto criticado, dado que se trata de una decisión que desató el recurso de alzada; y, porque se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la determinación fustigada se notificó por estado del 19 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 30 de enero de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el juez plural efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con el reparo concreto que el apelante formuló, que consistió, en síntesis, en que sí cumplió con la carga procesal de corregir el aviso, pero que por « error involuntario adjuntó la fotografía del (…) anterior ».

Inició por memorar que « para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un procedimiento de su exclusiva incumbencia », el ordenamiento jurídico prevé « figuras remediales » como el desistimiento tácito regulado en el artículo 317 del CGP que indica lo que sigue: […] Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. A renglón seguido, efectuó la intelección de la aludida disposición normativa para explicar que, si el juez requiere a uno de los extremos de la litis ejecutar un « acto procesal que se considera idóneo », el interesado puede optar por recurrir tal determinación o por cumplir con lo pedido en el término señalado.

Explicó que el artículo 375 del mismo cuerpo normativo señala que quien pretenda la declaración de pertenencia de bienes privados deberá instalar una valla, que, entre otras cosas, debe contener «[e] l nombre del demandado ». Precisó que la ley dispone que si se trata bienes inmuebles sometidos a propiedad horizontal -como en el caso de marras- se debe fijar tal aviso en un « lugar visible de la entrada al inmueble », correspondiéndole al demandante « aportar las fotografías » que demuestren que así lo hizo.

Luego, se refirió a las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso e indicó, que el 23 de febrero de 2023, la parte actora allegó el mentado aviso; no obstante, el 12 de enero siguiente, el a quo advirtió que en él se consignó que el extremo pasivo correspondía a los « Sucesores Procesales de Nueva Era 2000 » y no a los « socios de Nueva Era 2000 Constructora S. A. Liquidada (…) », que fue lo que se indicó en la demanda que se admitió. En ese orden, dispuso no tenerlo en cuenta y requerir a la propiedad horizontal allegarlo, dentro del término concedido.

Narró que el 26 de noviembre posterior, la actora presentó memorial con el que pretendió subsanar la falencia anotada y adjuntó la fotografía del aviso, pero que el fallador de primer grado -al revisar tal documento- verificó que el demandante no cumplió con lo ordenado porque no presentó « el aviso corregido »; de ahí que aplicara la consecuencia procesal prevista en el artículo 317 del CGP.

En descenso, explicó que al examinar el aviso que allegó la recurrente avizoró que, efectivamente, no lo corrigió porque nuevamente dijo que la parte demandada eran los « Sucesores Procesales de Nueva Era 2000 »; conducta procesal que denotaba la « desidia del interesado sobre el asunto ». Por último, descartó el argumento expuesto en el recurso de apelación al aducir que aunque la demandante haya explicado que por error involuntario adjuntó la fotografía que no correspondía, y haya anexado « una nueva imagen en la cual se evidencia un documento distinto », lo cierto es que no existía « ningún elemento de prueba » que permitiera concluir que « la apelante en realidad haya instalado lo pertinente con anterioridad al auto que hoy se discute ».

En ese orden, concluyó que acertó el juez primigenio al decretar el desistimiento tácito del proceso. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente, explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo de decretar el desistimiento tácito del proceso, por cuanto evidenció que la propiedad horizontal gestora no cumplió con la carga procesal que se le requirió de aportar el aviso contemplado en el artículo 375 del CGP, debidamente corregido.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado la configuración de un defecto sustantivo sustentada en una evidente disparidad de criterios frente a la figura del desistimiento tácito, por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses; situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Frente a la alegación de la accionante, de que la autoridad judicial enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC T-352-2012 y CC T-1306-2001, debe decirse que dicho planteamiento tampoco tiene vocación de prosperar comoquiera que los elementos fácticos y jurídicos analizados en dichas providencias, difieren de los estudiados en esta queja constitucional.

Misma suerte corren los reparos planteados en la impugnación, respecto de la decisión del a quo constitucional, consistentes en que redujo la controversia « a una simple discrepancia probatoria »; se abstuvo de « examinar la proporcionalidad de la medida adoptada », y no analizó si el desistimiento tácito, cuando se configura « un error netamente formal », sacrifica el derecho sustancial.

En primer lugar, porque la Sala considera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto con base en las reglas de la sana crítica; y, en segundo lugar, porque al revisar integralmente la sentencia impugnada, se observa que la homóloga Sala Civil realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su presencia, tal y como aquí sucedió. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00