Micelio
STL4840-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 299 de 2000Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05548-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4840-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05548-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GIOVANNY, YAMILE, NIDYA CENOBIA y JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que el Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General de la Nación adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 50001600000020180017801.

I.

ANTECEDENTES El Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General del Nación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó « tutela judicial efectiva ». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Ómar Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez, a través de escritura pública n.° 1741 de 6 de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, adelantaron el trámite para la partición y adjudicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 230-49253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que señalaron que desconocían otros interesados, con ocasión a la sucesión de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, Reyes Clavijo Roldán y José Faustino Clavijo Roldán. Refirió que en el anterior trámite Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca no fueron tenidas en cuenta como herederas universales del causante Reyes Clavijo Roldán, motivo por el cual formularon denuncia penal.

Manifestó que el 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos contra Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Ómar Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez por el delito de fraude procesal, asunto que en reparto se asignó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio con radicado C. U. I. n.° 50001600056720140121300.

Informó que la autoridad judicial fijó la audiencia de imputación de cargos para el 6 de diciembre de 2016; sin embargo, solo hasta el 13 de julio de 2018 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio realizó dicho trámite, en el que imputó a Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Ómar Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, los cuales no aceptaron los procesados.

Detalló que el 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, asunto que se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio con el radicado n.° 50001600000020180017800 y, una vez surtidas las etapas procesales, en sentencia de 16 de abril de 2024 la autoridad judicial resolvió, entre otras, condenar a Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Ómar Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez como « coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal) », a la pena de 90 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por igual periodo a la pena principal para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Refirió que los condenados promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior y el 28 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó la lectura del proveído aprobado en Sala de 20 de junio de 2024, en el que indicó en diferentes oportunidades que la imputación de cargos se realizó el « 13 de junio de 2018 » y, en consecuencia resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio-Meta, en el sentido de condenar a YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal.

SEGUNDO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado OMAR JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.231.836. En consecuencia, DECRETAR la preclusión de la investigación seguida en contra del aludido por el delito de fraude procesal. Por lo anterior, se ORDENA que, por la secretaría de la Sala, les entregue a las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado.

TERCERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la providencia recurrida, únicamente en lo relacionado con el mecanismo sustitutivo de la PRISIÓN DOMICILIARIA de que trata el artículo 38B del Código Penal, la cual se le CONCEDE a NIDYA CENOBIA y a JOSÉ LIBARDO CLAVIJO FLÓREZ, previo pago de caución equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, y la suscripción de diligencia de compromiso en los términos indicados en el numeral 6.7.2. de esta decisión. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. - INSTAR a los delegados de la Fiscalía General de la Nación para que actúen con mayor celeridad en las actuaciones a su cargo, de acuerdo con las razones expuestas en el acápite 6.8. Señaló que contra la anterior decisión, Yamile, Nidya Cenobia, José Libardo Clavijo Flórez interpusieron recurso extraordinario de casación y en auto de 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el 12 de septiembre de 2024 la apoderada judicial de Yuri Alberto Clavijo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que « la solicitud de la peticionaria resulta improcedente, toda vez que el término para recurrir venció el 8 de julio de 2024 ».

Indicó que en sentencia CSJ SP2848-2024 de 23 de octubre de 2024, la homologa Sala de Casación Penal casó oficiosamente el fallo de segunda instancia, declaró su nulidad y, en su lugar, decretó la preclusión de la actuación, pues consideró que había operado la prescripción de la acción penal, la cual se hizo extensiva a los condenados Giovanny, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez, con fundamento en que la imputación por el delito de fraude procesal contra los hermanos « CLAVIJO FLÓREZ tuvo lugar el 13 de junio [sic] de 2018 », y la sentencia de segunda instancia se dictó el 20 de junio de 2024; esto es, que superó el máximo permitido de seis años para la prescripción de la acción penal, toda vez que el plazo en el que el ad quem debía dictar sentencia era « el 13 de junio de 2024 ».

El convocante cuestionó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en un error respecto a la determinación del término de prescripción de la acción penal, toda vez que la autoridad accionada basó dicha preclusión en que la audiencia de imputación se surtió el « 13 de junio de 2018 », pese a que dicha diligencia se realizó el 13 de julio de 2018, y si el fallo de segunda instancia se profirió el 20 de junio de 2024, «l a acción penal estaba vigente cuando la Honorable Corporación decretó la preclusión por prescripción de la misma ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 23 de octubre 2024. En consecuencia, requiere que la autoridad judicial « proceda a dar trámite al recurso extraordinario en lo que corresponde de cara a la vigencia de la acción penal ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, quien aduce ser la apoderada judicial de Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que: (i) la presente acción constitucional no procede para cuestionar decisiones judiciales; (ii) la decisión de la Sala de Casación Penal no vulneró ningún derecho fundamental y, por el contrario, afirmó que « actuó en cumplimiento del principio de seguridad jurídica […] [y] protegió el derecho fundamental » de sus representados;

(iii) el procurador no aportó prueba del supuesto error de la fecha de la audiencia; (iv) el presente mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos y reabrir el debate judicial como una instancias más como el accionante busca, y (v) la prescripción no puede interpretarse como un perjuicio al procesado. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite extraordinario de casación y, refirió que: […] hubo una confusión en la fecha en la que tuvo lugar la audiencia de imputación de cargos.

En parte, porque dentro del fallo de segunda instancia se consignó que esa diligencia había tenido lugar «el 13 de junio de 2018»1. Sin embargo, como lo cierto es que esa audiencia tuvo lugar el 13 de julio de 2018, cuando el Tribunal de Villavicencio profirió el fallo de segunda instancia dentro de este asunto, esto es, el 20 de junio de 2024, la acción penal por el delito de fraude procesal todavía estaba vigente. 10.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la conducta por la que los procesados fueron llamados a juicio (fraude procesal) contempla una pena máxima de prisión de 12 (art. 453 Código Penal). Ese quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en seis años. 11. Así las cosas, hay lugar a salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el tutelante y lo único procedente para enmendar ese yerro es declarar la nulidad de la sentencia CSJ SP2848-2024, tal y como lo solicitó el accionante (resaltado fuera del texto original). […] El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio coadyuvó los reparos del accionante y solicitó conceder el amparo constitucional, con fundamento en que es « evidente el error que resalta el agente del Ministerio Público, y la afectación a los derechos de las víctimas de obtener una resolución judicial, por cuanto la formulación de imputación se dio el 13 de julio del 2018 ».

En auto de 13 de diciembre de 2024, la homologa Sala de Casación Civil consideró necesario adoptar una medida provisional con fundamento artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, ordenó la suspensión provisional de la sentencia CSJ SP2848-2024, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 23 de octubre de 2024 en el proceso penal con radicado n.° 50001600000020180017800, « así como su ejecución, hasta que se emita decisión en el presente trámite constitucional », con fundamento en lo expuesto por la Sala de Casación Penal en la contestación a la presente tutela.

El procurador primero delegado para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el amparo deprecado, con fundamento en que el error impacta negativamente los derechos de las víctimas « ya que, al declarar la prescripción, sin que esta haya ocurrido, conlleva la negativa de acceso a la justicia y se les priva de la posibilidad de que el sistema judicial actúe para lograr la verdad, la justicia y la reparación».

Ahalia Rocío del Pilar Quintero Villamizar quien aduce ser la apoderada judicial de Yuri Albeiro Clavijo Flórez, solicitó desestimar el amparo deprecado, con fundamento en que: (i) la inasistencia del procurador convalidó lo actuado al no alegar en su momento el yerro que ahora reclama; (ii) que en este caso no se cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (iii) reabrir el debate por esta senda constitucional afectaría la seguridad jurídica y el principio de non bis in idem.

El procesado Giovanni Clavijo Flórez solicitó que « NO prospere » la presente acción constitucional, con fundamento en que en el presente caso « operó el fenómeno del Principio de Favorabilidad para [los] procesado[s] lo que se constituye en un derecho fundamental » para estos y señaló que un fallo favorable de tutela sería equivalente a crear una tercera instancia inexistente, la cual vulneraría la certeza del proceso, pues contra la decisión de la autoridad judicial determinó que no procedían más recursos.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo deprecado por el Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General del Nación, con fundamento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico en la sentencia CSJ SP2848-2024 de 23 de octubre de 2024 que profirió, al declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que basó su decisión en el cómputo de la prescripción a partir del 13 de junio de 2018; sin embargo, afirmó que del registro probatorio se logró evidenciar que la audiencia de imputación de cargos se realizó el 13 de julio de 2018 y no en la referida fecha, razón por la cual la acción tenía un plazo de prescripción hasta el 13 de julio de 2024.

En consecuencia, concedió el amparo deprecado y dispuso:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024 (CSJ, SP2848-2024) en el juicio penal con radicación 50001600000020180017800 (01) (radicado interno 67186), así como las demás actuaciones que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, proceda nuevamente a resolver el asunto, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas, según en derecho corresponda.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio que, de forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remita el expediente objeto de queja constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los procesados Giovanny, Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez impugnan la decisión, aspiración que respaldan en los siguientes planteamientos: (i) que el Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General de la Nación asumió un rol más allá de sus funciones al actuar como ente investigador y juzgador, lo cual afectó el equilibrio procesal y vulneró el debido proceso;

(ii) que el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa y recurrió tardíamente a la tutela para corregir un supuesto defecto fáctico, aun cuando pudo intervenir en el trámite de segunda instancia y no lo hizo; (iii) que el procurador carece de competencia para actuar en el trámite de casación, toda vez que su función se circunscribe a los trámites de primera y segunda instancia del proceso penal;

(iv) que se vulneró la seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que la acción constitucional se utilizó para reabrir un debato ya terminado; (v) que se omitió la vinculación del Tribunal de Villavicencio, al trámite constitucional; (vi) que la aplicación de la pena fue desproporcionada, toda vez que a algunos procesados les concedieron prisión domiciliaria mientras que a Yamile Clavijo Flórez, de 70 años, se le impuso una pena privativa de la libertad en centro carcelario, y (vii) que el Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General de la Nación demostró un interés « desproporcionado » en el caso, al actuar de manera insistente y reiterativa más allá de sus funciones constitucionales en que se condene, incluso sin haber sido notificado formalmente de la decisión de casación. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que: (i) se revoque la decisión del a quo constitucional;

(ii) se declare improcedente la acción de tutela « por incumplimiento del principio de subsidiariedad, carga procesal, vulneración al principio de cosa juzgada »; (iii) validar la decisión de la Sala de Casación Penal, y (iv) suspender los efectos del fallo de primera instancia hasta tanto no se resuelva la impugnación. El procesado Giovanny Clavijo Flórez aseguró que no tienen antecedentes penales e indicó que lamenta que las demandantes nunca intentaran dialogar antes de acudir a la justicia, pues si cometieron algún error, lo habrían corregido.

Detalló su difícil situación de salud y la de sus hermanos y, cuestionó si son merecedores de ir a un centro penitenciario. La víctima Elizabeth Clavijo Salamanca, quien también aduce actuar en representación de sus hermanas Luz Nubia y Mireya, todas victimas en el proceso penal, rechazó la impugnación presentada por Giovanny Clavijo Flórez y su defensa, al asegurar que su culpabilidad ha sido probada y que actuó de mala fe.

Además, refirió que el proceso ha sufrido dilaciones injustificadas, lo que permitió la prescripción de un caso por falsificación de documento y, que ante la falta de gestión de su abogado acudieron a diferentes entidades para evitar que el caso prescribiera; en consecuencia, solicitó a esta instancia revisar el caso y garantizar justicia. En auto de 11 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación a « Giovanny Clavijo Flórez, en nombre propio y a través de su apoderada especial, y por Marcela Sogamoso Bejarano, quien aduce actuar como apoderada judicial de Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez » y, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de los impugnantes en el escrito de impugnación, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sí fue vinculada al presente trámite por medio de auto admisorio de 11 de diciembre de 2024, el cual se notificó a dicha autoridad judicial por medio de oficio n.° 310106, y a través de oficio n.º 1276 se puso en conocimiento de aquella el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el Procuradora 180 Judicial II Penal acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió en sentencia CSJ SP SP2848-2024 de 23 de octubre de 2024, en el trámite del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

Previó a realizar el análisis correspondiente, esta Sala advierte que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por parte del Procuradora 180 Judicial II Penal. En efecto, nótese que al promover el resguardo constitucional, dicha autoridad manifestó que su legitimación « se funda en la calidad de interviniente en el mencionado proceso en las instancias; y fundamentalmente en la función constitucional y legal de velar por la protección de los derechos y garantías de partes e intervinientes en el proceso penal », lo que para esta Sala luce razonable.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, dicha prerrogativa la ejerce el Procurador General de la Nación, entre otros, ante las autoridades jurisdiccionales, en tanto su función es velar por « la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas ».

En esa dirección, el legislador establece funciones a dicho perfil del servidor conforme al artículo 277 ibidem, esto que: […] El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2.

Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. En esa dirección, la Corte Constitucional ha reconocido que los procuradores delegados actúan como verdaderos sujetos procesales independientes, con autonomía para intervenir en los procesos donde la ley prevé su participación, como se explicó en sentencia CC C-245-1995, al expresar que dicha potestad es: […]con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley […] En ese sentido, la misma Corte ha considerado que su intervención no puede contemplarse como la de un simple tercero, sino que se debe tener en cuenta como una entidad con facultades para ejercer control jurídico y social, como lo reitera en sentencia C-223-1995, al explicar: […]que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. […] Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2014, expediente n.° 11001031500020140086100, estableció que: […]la participación del Ministerio Público en los procesos judiciales tiene un fundamento que va más allá de la naturaleza de las partes que intervienen en él, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y autónomo, que realiza una función de control jurídico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso.

Su actuación debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad. […] Adicionalmente, concluyó que: […]la actuación del Ministerio Público se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000, del cual se entiende que la intervención en los diversos procesos se realiza a través de agentes y/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habrán de actuar, de manera que cada agente y/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuraduría General de la Nación, sus posiciones y criterios son independientes y autónomos[…] Ahora, respecto a sus competencias y funciones específicas de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 262 de 2000 señala lo siguiente: […]

ARTÍCULO 29. Funciones de intervención judicial en procesos penales. Los procuradores delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos penales como Ministerio Público: 1. En el trámite de la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En los procesos que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos por miembros del Congreso de la República. 3.

En el trámite de extradición. 4. En la investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 5.

En las acciones de revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En los trámites de segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 7. En las actuaciones penales que adelante el Congreso de la República. 8.

Las demás que les asigne o delegue el Procurador General. […]

ARTÍCULO 42. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuaran ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente. […] Ahora, respecto a los procesos penales y la intervención del Ministerio Público a través de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar los derechos de las partes, la homologa Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ STP14519-2024 refirió que: […]está legitimado para acudir a la acción de tutela, con el fin de defender los intereses de las presuntas víctimas dentro del proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional[footnoteRef:1], los agentes del Ministerio Público pueden ejercer el mecanismo constitucional cuando, a su juicio, sea necesaria la “ defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales ”. [1: Sentencia T-421 de 1998.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido, ver las sentencias T-540 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-023 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.] […] En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos (CSJ STP9067-2024, CSJ STP10086-2024, STP4501-2024, CSJ STP486-2024, entre otras) ha establecido que, con fundamento al artículo 277 de la Carta Política y, demás normativa en concordancia con la funciones y competencia de las actuaciones del Ministerio Público a través de sus delegados para asuntos penales, están legitimados para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Así, se tiene que la Procuraduría General de la Nación está plenamente habilitada para actuar en dichos trámites a través de las mismas herramientas procesales que la ley prevé para los demás sujetos procesales, con el fin de ejercer un control de las etapas y, con ello, garantizar el debido proceso de las partes, facultad que, desde luego, incluye la acción de tutela.

Por lo anterior, se reitera, es clara la competencia y funciones que tiene la Procuraduría General de la Nación, quien a través de sus delegados puede actuar en cualquier instancia de los procesos judiciales, y más aún cuando se advierte la vulneración de algún derecho fundamental en los trámites procesales, motivo por el cual su legitimación para hacer uso de la acción constitucional cumple con los requisitos procedimentales.

Claro lo anterior, y en lo que interesa al asunto específico, la Corte aprecia que el accionante promovió la presente acción constitucional contra la sentencia CSJ SP2848-2024 que la homologa Sala de Casación Penal profirió el 23 de octubre de 2024, en la que casó oficiosamente el fallo de segunda instancia, declaró la nulidad de dicha decisión y, en su lugar, decretó la preclusión de la actuación al considerar que operó la prescripción de la acción penal.

En ese escenario, se analizará la decisión censurada, para extraer si de aquella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. No obstante, previo a ello, la Sala precisará algunos aspectos relevantes que se advirtieron en el caso concreto. Una vez surtidas las etapas procesales, en sentencia de 16 de abril de 2024 el a quo resolvió, entre otras, condenar a Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Omar Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez como « coautores penalmente responsable del delito de fraude procesal (Artículo 453 del código penal) » a la pena de 90 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por igual periodo a la pena principal para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Inconformes con la decisión, los condenados promovieron recurso de apelación y, en virtud de la alzada, el 28 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó la lectura del proveído aprobado en Sala el 20 de junio de 2024, en el que reiteró en dos oportunidades -antecedentes y fundamentos de la sentencia recurrida- que la imputación de cargos se realizó el « 13 de junio de 2018 » así: El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNI, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 453 y 289 del Código Penal.

No aceptaron los cargos1. […] Hay lugar a declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado. Lo anterior, porque el lapso que tenía el Estado para sancionar esa conducta punible, atendiendo los parámetros de los artículos 83 y siguientes del Código Penal, en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, culminó el 13 de enero de 2021.

Inclusive, tal conducta estaba prescrita desde antes de la formulación de imputación: la pena prevista en el artículo 289 del Código Penal, prevé una sanción de 108 meses de prisión o lo que es lo mismo, 9 años; si se tiene en cuenta la elaboración del documento espurio, esto es, 6 de abril de 2009, para la fecha en la que se realizó la imputación de cargos - el 13 de junio de 2018, la acción penal había prescrito -el 6 de abril de 2018- (resaltado fuera del texto original).

Sin embargo, la autoridad judicial resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio-Meta, en el sentido de condenar a YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNY, JOSÉ LIBARDO, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal.

SEGUNDO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado OMAR JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.231.836. En consecuencia, DECRETAR la preclusión de la investigación seguida en contra del aludido por el delito de fraude procesal. Por lo anterior, se ORDENA que, por la secretaría de la Sala, les entregue a las víctimas o a su representante o a su apoderado, por el medio más expedito, todos los elementos materiales probatorios recaudados hasta el fallecimiento del acusado. […] Contra dicha decisión, la apoderada judicial de los condenados Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez promovió recurso extraordinario de casación y en auto de 23 de agosto de 2024, la autoridad judicial concedió el recurso, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de septiembre de 2024 la apoderada judicial de Yuri Alberto Clavijo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que « la solicitud de la peticionaria resulta improcedente, toda vez que el término para recurrir venció el 8 de julio de 2024 ».

Ahora, por medio de sentencia CSJ SP2848-2024, la homologa Sala de Casación Penal casó oficiosamente el fallo de segunda instancia, declaró su nulidad y, en su lugar, decretó la preclusión de la actuación al operar la prescripción de la acción penal, la cual se hizo extensiva a los condenados Giovanny, Yuri Albeiro y Wilman De Jesús Clavijo Flórez.

En dicha providencia, la homologa Sala de Casación Penal refirió que la apoderada de los recurrentes presentó « un único cargo contra la decisión de segunda instancia bajo la causal 3° de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin plantear la prescripción de la acción penal ». En esos términos, detalló que no emitiría pronunciamiento respecto a la demanda de casación que presentaron los condenados Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez a través de apoderada judicial, al advertir que en el presente asunto se configuró la prescripción de la acción penal « antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia ».

Al respecto, señaló que la Sala ha precisado en diferentes oportunidades que en sede de casación, al ocurrir la prescripción antes de la sentencia de segunda instancia, la Corte debe distinguir si fue alegada o se advirtió de oficio, toda vez que en el último escenario deberá casarse la sentencia de segunda instancia de oficio para « para anular el fallo e inadmitir la demanda por ausencia de objeto ».

Luego, la Sala de Casación Penal accionada explicó que según lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 83 del Código penal, en la etapa de instrucción, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ». Agregó, que el artículo 86 ibidem, modificado por el artículo 6.° de la Ley 890 de 2004, determina que la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, luego el término prescriptivo se reanuda por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, con un mínimo de 5 años y un máximo de 10.

Sin embargo, dicha magistratura señaló que el artículo 292 ibidem prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y se reanuda por tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, con un mínimo de 3 años; en esos términos, determinó que en el presente caso, la Fiscalía imputó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio el delito de fraude procesal contra los procesados, conforme al artículo 453 de la Ley 599 del 2000, conducta punible que contempla un mínimo de 6 años y un máximo de 12, razón por la cual la interrupción del término prescriptivo por la imputación de cargos se da por un máximo de 6 años, so pena de que opere la prescripción de la acción. En ese sentido, la alta Corte explicó que el Estado perdió la « facultad punitiva » para la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el fallo confirmatorio, si se tiene en cuenta que la imputación de cargos a los procesados se realizó el « 13 de junio de 2018 », por tanto, la sentencia del ad quem « debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024 »; sin embargo, el Tribunal aprobó la decisión el 20 de junio de 2024, momento para el cual la acción penal ya estaba prescrita.

Así, la Sala de Casación Penal concluyó que el fenómeno prescriptivo se configuró en el presente asunto y que el Tribunal no podía continuar con el proceso, motivo por el cual determinó que la sentencia que el ad quem profirió carecía de validez. En consecuencia, resolvió casar oficiosamente el fallo de segunda instancia, declaró la nulidad de dicha decisión y, en su lugar, decretó la preclusión de la actuación al considerar que operó la prescripción de la acción penal.

No obstante, a juicio de esta Sala, la determinación mencionada tiene un defecto fáctico que transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas, como se explica a continuación. Pues bien, en lo que respecta a la prescripción de la acción, la Sala considera necesario precisar que el artículo 83 del Código Penal establece que « la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo ».

Además, en concordancia con el artículo 86 de esa norma, modificado por el artículo 6.º de la Ley 890 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación de cargos, y una vez ello ocurra, el término volverá a iniciar con un tiempo igual a la mitad del señalado conforme al artículo 83, sin que sea inferior a 5 años o superior a 10.

Lo anterior, se acompasa con el artículo 299 de la Ley 906 de 2004, que establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la imputación de cargos, y que una vez « producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ». En ese orden, dicho cómputo se realiza a partir de la fecha de imputación de cargos, término que se prorroga por el equivalente a la mitad de la pena máxima del delito que se impute al procesado. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se tiene que los procesados fueron imputados por el delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 de la Ley 299 de 2000, según el cual la pena máxima a imponer corresponde a 12 años de prisión, razón por la cual y de acuerdo con el análisis antes efectuado, el término de prescripción de la acción penal es de 6 años contados desde la audiencia de imputación de cargos.

Al respecto, es importante señalar que la homologa Sala de Casación Penal, por medio de sentencia CSJ SP4573-2019 determinó que: […] (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.

(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.

(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.

Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. […] Ahora, tal como lo expresó el accionante en el presente trámite constitucional, para el cómputo de la prescripción de la acción penal en el proceso referido se tuvo en cuenta como fecha de imputación de cargos el 13 de junio de 2018, misma data que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió en los diferentes apartes de la sentencia de segundo grado.

No obstante, al revisar los medios de convicción aportados al proceso, en especial el acta de imputación de cargos, se aprecia que la misma se realizó el 13 de julio de 2018. Tal aclaración es relevante en el asunto, toda vez que la aplicación de la preclusión de la actuación por operar la prescripción de la acción penal se computa a partir de la fecha de imputación de cargos, que para este caso solo se configuraría después del 13 de julio de 2024 y, no en la fecha que se indicó en la decisión de segundo grado, que a su vez, indujo en error a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En este escenario, se tiene que el error de digitación referido ocasionó que el superior manutuviera el yerro y que su resultado contrariara las normas establecidas en el trámite del proceso penal, circunstancia que afectó no solo al accionante quien representa el Ministerio Público, sino que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que tienen las víctimas.

Ahora, en cuanto al reproche que el Ministerio Público demostró un interés « desproporcionado » en el caso, es de señalar, que los impugnantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que consideraban que el actuar del Procurador 180 Judicial Penal II con funciones de coordinación de la Procuraduría General del Nación es contrario a la ley, lo cierto es que tienen a su alcance los mecanismos procesales correspondientes para manifestar dichos reproches ante el Ministerio público, para que esta autoridad tome las medidas correspondientes.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00