CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4840-2015 Radicación n.° 58237 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CATORCE (14) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Carlos Humberto Castillo Pérez.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el petente que el veintiocho (28) de abril de 2014, inició proceso ejecutivo en contra de Carlos Humberto Castillo Pérez; que el título de recaudo es una acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla; que el referido acuerdo que consistió en el traspaso del 50% de un bien inmueble ubicado en Girón – Santander.
Relata que dicho proceso lo conoció el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, radicado 08001-31-03-014-2014-0027400, autoridad que profirió providencia el veinte (20) de mayo del 2014 y denegó el mandamiento de pago, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el veintitrés (23) de enero de 2015, confirmó la decisión. Aduce que la Sala Quinta de Decisión Civil, en el auto interlocutorio que negó el mandamiento adujo que «finalmente, es trascendental aclarar que en ese caso, el Acta de Conciliación y lo acordado en la misma, no presta merito ejecutivo (…) no es viable librar mandamiento de pago sobre la misma».
Señala que al acta de conciliación «no se le coloco (sic) la constancia de que PRESTA MERITO EJECUTIVO». que en varias oportunidades solicitó a la Fiscalía que expidiera dicha constancia, que la respuesta que obtuvo fue negativa, razón por la instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual negó el amparo,y por ello la impugnó. Menciona que el trece (13) de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal conoció de la impugnación (rad. 71735, STP1609-2014) y ordenó a la Fiscalía Seccional Barranquilla «entregarme copia de la referida acta con la constancia deprecada».
Manifiesta que el Juzgado accionado actúa arbitrariamente toda vez que desconoció el fallo de la Sala Penal de esta Corporación y la constancia que anexó al acta, titulo de recaudo de la demanda ejecutiva. Asimismo, refiere que la Sala Quinta de Decisión Civil- Familia del Tribunal, igualmente accionada, también actuó de manera arbitraria al argumentar que «el accionado y el accionante debieron celebrar promesa de compraventa (…) » para poder hacer exigible la obligación que reclama.
Estima que dichas decisiones socavan sus garantías fundamentales, por cuanto «(…) se advierte la existencia de una grave irregularidad procesal (…) pues al restarle merito ejecutivo al Acta de Conciliación, valor probatorio y eficacia jurídica (…) los operadores jurídicos en ambas instancias desconocen la normatividad (sic) procesal aplicable, lo que consuma una flagrante violación de los derechos fundamentales invocados en precedencia».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene « dejar sin efecto, el auto interlocutorio, de segunda instancia proferida (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Civil-Familia (…) por estimarse violatoria (sic) de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia (…) En consecuencia ordénesele a la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitir nueva providencia en la cual libre MANDAMIENTO DE PAGO contra CARLOS HUMBERTO CASTILLO PÉREZ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla informó «que la decisión tomada por esta Corporación se ciñó a una debida interpretación, normativa, y a la valoración de las pruebas obrantes en la demanda, a lo cual se hace referencia en la parte considerativa, la cual no puede considerarse como arbitraria, ni constitutivos de vías de hecho (…)» Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de veintitrés (23) de febrero de 2015, denegó el amparo al considerar que «no se observa proceder constitutivo de defecto procedimental, que amerite la intervención de un juez constitucional, ni muchos (sic) menos vulneración al debido proceso del actor, toda vez que tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia (…) » IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que el «fallo que en cuanto muy lejos se encuentra de estar ajustado a derecho (…) debe revocarse para que en su lugar y por contrario imperio conceder la protección constitucional por el suscrito reclamada».
Adicionalmente, refiere que «el debido proceso en su doble dimensión sustantiva y ritual que con significativa amplitud consagra el Art. 29 de la Carta Política, siempre será imperativo partir de la idea de que, tanto el diseño normativo de cualquier clase de actuación procesal como su aplicación en la práctica, ha de ceñirse con estrictez al respecto de ese derecho y la vasta eficacia irradiante que le es inmanente, lo que en el presente caso se abstuvieron de hacer (…) Manifiesta que «el fallo impugnado declara no prohijar, tan solo las obligaciones civiles positivas sujetas a modalidad (plazo, condición o modo principalmente) admiten ejecución coactiva mediante demanda del acreedor insatisfecho, olvidando la existencia de las obligaciones puras y simples que son las que con mayor frecuencia se presentan, es decir obligaciones exigibles desde su nacimiento hasta su extinción».
Por último refiere que las autoridades accionadas desconocen el régimen legal propio de las obligaciones civiles de dar, en relación a documentos emitidos por el deudor en favor del acreedor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, censura la parte accionante las decisiones del veinte (20) de mayo del 2014 y del veintitrés (23) de enero de 2015, que se abstuvieron de librar mandamiento de pago por el título ejecutivo consistente en acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla, contra de Carlos Humberto Castillo Pérez y, en consecuencia, solicita «se deje sin efectos el auto interlocutorio del veintitrés (23) de enero de 2015 y, en su lugar se emita una nueva providencia en la cual libre mandamiento de pago» Pues bien en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que a través del proveído de primer grado, el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, denegó el mandamiento de pago y adujo que: « en el transcrito acuerdo logrado por las partes, no se indicó, debiendo hacerse, el modo el tiempo y lugar, en la que se cumpliría tal obligación, esto es, la suscripción de la respectiva escritura pública de cesión del 50% del mencionado predio, de modo que, el acta de conciliación carece de requisito formal consagrado en el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001; y por tanto, no presta merito ejecutivo, al carecer del requisito de exigibilidad, incumpliendo así lo tipificado en artículo 488 de C.P.C».
Por su parte, adviértase como el juzgador de segundo grado mencionó que: « (…) es necesario que el documento aportado por la parte demandante contenga las características para hacer efectivo el cobro de la obligación. No obstante, al no estar debidamente constituido el título ejecutivo porque se trata de un Acta de Conciliación, que si bien por su naturaleza presta merito ejecutivo, no percibe el lleno de requisitos necesarios para hacer efectiva la orden de “Ceder” y “Entregar” un determinado bien inmueble».
Por lo tanto, el Tribunal accionado manifestó que la obligación que contiene el acta de conciliación no es exigible, toda vez que al versar sobre el traspaso de un inmueble, el acuerdo debió cumplir con las solemnidades y demás exigencias contenidas en la ley. Luego de ello, el Tribunal afirmó que las partes del proceso ejecutivo para hacer exigible la obligación reclamada, debieron en la audiencia de conciliación celebrar promesa de compraventa y estipular las condiciones contractuales de precio, forma de pago, financiación y fecha de entrega del bien inmueble, con el fin que el acuerdo prestara mérito ejecutivo y librar mandamiento de pago.
Así las cosas, las providencias judiciales proferidas por los accionados que se controvierten a través de la presente acción constitucional, se edificaron bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvieron para tomar la determinación, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De ahí que esta Sala comparta la decisión de negar el amparo adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, la que consideró que a los argumentos de la decisión atacada se sustentaron, « (…) en un conjunto de reflexiones que independientemente de que la sala las prohíje, obedecen a un criterio razonable de las normas que aplicó, básicamente los artículos 177, 183, y 488 del C.P.C (…) « y, por consiguiente «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal».
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2