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STL4839-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00394-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4839-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00394-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación de RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicación n.o 470013160005202400077-00/01.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, de defensa y contradicción, congruencia procesal, a la imparcialidad judicial, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante presentó una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Doris María Camargo Mendriz, para efectos de lo cual invocó la causal octava del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos por más de dos años.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda mediante auto del 13 de noviembre de 2024. Doris María Camargo Mendriz contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la denominada « inexistencia de las causales de divorcio imputables a la parte demandada », excepción que explicó así: El demandante invoca las causales 8, para pedir que se declare la disolución del Divorcio de Matrimonio Civil, sin embargo, los hechos narrados en la contestación de la demanda indican que, si existe alguna causal de divorcio, sería imputable a él, quien ha incurrido incumpliendo así sus obligaciones de cónyuge, no cumple con las obligaciones de todo esposo, como es el de velar por el bienestar de su esposa, debido a que sus infidelidades eran constante a tal punto que tuvo varios hijos por fuera del matrimonio y este fue el verdadero motivo de la separación de cuerpo. […] La demandada ha cumplido de manera cabal con las obligaciones que la ley le impone como cónyuge, ha valorado, respetado y ayudado a su cónyuge, ha procurado conservar su matrimonio, sin embargo y de conformidad con lo anotado en esta contestación la señora DORIS MARIA CAMARGO MENDRIZ le manifestó a su esposo desde tiempo atrás la decisión de no continuar con el vínculo matrimonial en razón a que ya no quería continuar simplemente por razones de tipo personal más de ninguna manera porque tuviese otra relación en paralelo con otra persona.

Caso contrario con el actor, que este para el año 2018 tenía junto con mi cliente 3 mujeres al mismo tiempo, a tal punto que la separación fue el motivo para evitar una enfermedad por parte de mi cliente. Además, se opuso a las pretensiones alegando que la causal invocada por el demandante no se compadecía de la conducta de este, a quien la demandada culpaba de haber dado lugar a la separación. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado admitió la demanda de reconvención presentada por Camargo Mendriz en la que sostuvo que el accionante incurrió en la causal primera del artículo 154 del Código Civil, así: PETICIÓN PRIMERO: Que se Declare, que el señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA, es el conyugue culpable del motivo de divorcio, entre él y la señora DORIS MARIA CAMARGO MENDRIZ, toda vez que la separación de estos se dio en el año 2016, porque el demandante se sustrajo de la obligación personal con su hogar, juntos con las infidelidades constante pese a que mi cliente lo perdonaba y este lo volvía hacer, hasta el día que abandono el hogar definitivamente y con ello el responsable de propiciar la separación.

SEGUNDO: Condénese al señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA, a pagarle alimentos a favor de la señora DORIS MARIA CAMARGO MENDRIZ, en virtud de ser el cónyuge culpable de la separación. Por incumplir lo manifestado, en Las Causales de Divorcio Inciso Primero: Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. (y se demuestra con la existencia de la hija extramatrimonial del demandante la joven LILIANA PAOLA MIER MENDEZ ) (sic) […] El 2 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual el despacho accionado fijó el litigio de la siguiente manera: Concluidos los interrogatorios y siguiendo con lo establecido en el artículo 372, se le concede el uso de la palabra a los apoderados para que manifiesten si tienen propuestas sobre la fijación del litigio, no manifestando proposición alguna.

El Despacho fijará en litigio en determinar si efectivamente la causal octava se configuró con ocasión a las presuntas relaciones extramatrimoniales del señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA GUERRERO durante el matrimonio con la señora DORIS MARÍA CAMARGO MENDRIZ.[footnoteRef:1] (Subrayado de la Sala) [1: Archivo «35 Acta No. 0053 DE SEPTIEMBRE 02 DE 2025- DIVORCIO- 2024.00077- INICIAL.pdf» del expediente digital, f.o 2.] En la misma oportunidad, el despacho accionado agregó, en relación con el control de legalidad sobre lo actuado, lo siguiente: Seguidamente procede el despacho a ejercer control de legalidad sobre lo actuado procediendo a preguntar los apoderados de las partes demandante y demandado si observan vicios o nulidades que deban ser saneadas, respondiendo todos de forma unánime negativamente.

El despacho tampoco observa vicios por lo que declara saneado el proceso, y procede a decretar las pruebas y a fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del presente asunto. (Subrayado de la Sala) En atención a que ninguna de las partes protestó dicha decisión, el despacho accionado decretó de oficio, en la misma diligencia, las siguientes pruebas:

CUARTO: DECRETAR de oficio las siguientes como pruebas documentales: 1) OFICIAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, o en su defecto al demandante si lo tiene en su poder, el Registro Civil de Nacimiento de la señora LILIANA PAOLA MIER MENDEZ, hija del demandante; 2) OFICIAR al Archivo Nacional del Antiguo Seguro Social, hoy NUEVA EPS para efectos que remitan las historias clínicas de la señora DORIS CAMARGO Y DE ALIDES MIER CAMARGO; 3) REQUERIR a la señora DORIS MARÍA CAMARGO MENDRIZ para que a efectos que aporte las diferentes historias clínicas por atención psicológicas realizadas en las diferentes clínicas de Chile; 4) OFICIAR a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a efectos que informen si contra el señor RODRIGO EMILIO MIER VALENCIA se siguen procesos de alimentos o cualquiera una de sus continuaciones, ejecutivos, disminuciones, aumentos y exoneraciones.

En caso afirmativo, certificar el estado actual del mismo y remitir copia de dichos procesos. En el oficio que se libre se deberán indicar los números de identificación de las partes.

QUINTO: DECRETAR de oficio las siguientes testimoniales: 1) DENIS MIER; 2) CELINA SALCEDO HUERTAS; 3) YAMILE ORTIZ; 4) NUBIA ALVAREZ; 5) ESTEFANI RUIZ; 6) MAGALY CHARRIS; Y 7) MAVIS CUELLO. Corresponde a las partes indicar los datos de contacto de dichas personas a efectos de proceder, por secretaria, a remitir las respectivas comunicaciones.

Sin embargo, corresponde a cada una de las partes la carga de lograr la comparecencia de los mismos a la fecha y hora señaladas para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 el accionante solicitó declarar la nulidad de la fijación del litigio y del decreto oficioso de las pruebas documentales y testimoniales, por cuanto «no se tuvo en cuenta que la única causal alegada fue la solicitada por la parte demandante en la demanda inicial, es decir la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (…)».

El despacho accionado, mediante auto del 22 de octubre de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por cuanto la misma se encontraba saneada debido a que nadie la discutió en la audiencia donde se fijó el litigio. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el 28 de octubre de 2025, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 15 de diciembre de 2025, que confirmó el auto censurado y condenó en costas a la parte demandante.

El accionante consideró que las providencias del 28 de octubre y del 15 de diciembre de 2025 lo pusieron en un estado de indefensión, pues lo obligaron a controvertir hechos jamás alegados y le cerraron los mecanismos judiciales ordinarios para corregir la violación de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, solicitó se dejen sin efectos los autos proferidos el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, y el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y que, como resultado, se rehaga la audiencia inicial respetando las que, en su opinión, fueron las causales de divorcio realmente alegadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 30 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente y defendió las actuaciones procesales que estuvieron a su cargo.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar, por una parte, que el resguardo deprecado devenía improcedente porque la apoderada del demandante no presentó propuesta alguna para la fijación del litigio y, además, guardó silencio frente a la delimitación realizada por el Juzgado; y, por otra parte, que los autos que negaron la nulidad alegada por el accionante fueron proferidos en claros márgenes de razonabilidad.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado y, en sustento de su inconformidad, insistió en los argumentos del escrito primigenio. Además, censuró que el a quo constitucional no avalara la oposición tardía, vía solicitud de nulidad, a la fijación del litigio pues, en opinión del impugnante, no se puede restringir dicha posibilidad a un momento específico del trámite.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la solicitud de la propulsora se dirigió a que se dejen sin efecto las providencias de 22 de octubre y 15 de diciembre de 2025, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y, en consecuencia, se ordene «rehacer la audiencia inicial respetando las causales realmente alegadas». La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no proceden recursos contra el auto de segundo grado que confirmó la negativa a la solicitud de nulidad de la fijación de litigio y del decreto oficioso de pruebas; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó en segunda instancia la nulidad solicitada se notificó por estado del 16 de diciembre de 2025 y la tutela fue presentada el 26 de enero de 2026.

Aunque el promotor denuncia dos decisiones: i) el auto del 22 de octubre de 2025, por el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, y ii) el auto del 15 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal, mediante el cual confirmó la anterior decisión y condenó en costas al demandante, el análisis solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que zanjó el asunto.

De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional, ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Como solución al recurso de apelación, el tribunal accionado, luego de reseñar los antecedentes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el auto que rechazó de plano la nulidad y los argumentos de inconformidad del apelante, decidió confirmar la providencia impugnada, al concluir que no se configuraban las causales de nulidad invocadas y que la decisión de primera instancia se ajustaba a la normativa procesal aplicable.

Para arribar a tal conclusión, ese despacho explicó que el recurso de apelación resultaba procedente contra el auto que niega una nulidad procesal; sin embargo, precisó que las nulidades son de carácter taxativo, por lo que solo pueden declararse cuando se configuren de manera estricta las causales previstas en el artículo 133 del CGP, y siempre que quien las alegue cumpla con la carga de indicar claramente los hechos que las sustentan y aportar o solicitar las pruebas correspondientes.

Frente a los reparos del apelante, quien había invocado las causales 1, 3 y 8 del citado artículo, y alegado irregularidades en la fijación del litigio y el decreto de pruebas de oficio, dicha sala advirtió que tales argumentos carecían de precisión y sustento, pues no se evidenció que el a quo ordinario hubiera actuado sin jurisdicción o competencia (num. 1, ibidem ), que el proceso hubiera estado suspendido o interrumpido indebidamente (num. 3, ibidem ), ni que se hubiera omitido una notificación en forma legal (num. 8, ibidem ).

En ese sentido, concluyó, a partir de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que no se cumplía el principio de especificidad exigido para la procedencia de la nulidad. Asimismo, la accionada destacó que las inconformidades relacionadas con la fijación del litigio y el decreto de pruebas no constituyen causales de nulidad, sino aspectos propios del trámite procesal que debieron ser controvertidos oportunamente mediante los recursos ordinarios en la audiencia respectiva.

Añadió que el decreto de pruebas de oficio corresponde a una facultad legal del juez (art. 42-4 CGP) y que las partes cuentan con mecanismos para ejercer su contradicción frente a dichas pruebas en las etapas procesales correspondientes (art. 170 CGP). En esa línea, el Tribunal precisó que no es suficiente invocar la vulneración del debido proceso para estructurar una nulidad, sino que es indispensable encuadrar los hechos en una causal legal expresa y demostrar su ocurrencia, lo cual no sucedió en el caso concreto.

Por ello, concluyó que la solicitud presentada no cumplía los requisitos legales y debía ser rechazada de plano, tal como lo decidió el juez de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales estimaba que el auto proferido por el a quo ordinario el 22 de octubre de 2025 acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el demandante, en atención a que no se satisfizo el principio de especificidad predicable de las nulidades procesales.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, en cuanto a los reproches de la impugnación que cuestionan que, en opinión del recurrente, el a quo constitucional erró al no avalar la oposición tardía, vía solicitud de nulidad, a la fijación del litigio ―pues opina que no se puede restringir dicha posibilidad a un momento específico del trámite, incluso si ocurriera una «omisión momentánea de las partes» ―, se advierte que tales cuestionamientos a la decisión de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, con lo cual se evidencia que lo que en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional, para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00