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STL4839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00488-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4839-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00488-00 Acta n.°8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 44650-31-05-001-2015-00222-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que junto a María Angelica López, Eleida Josefina Muegues, Gloriana Daza Calero respectivamente, promovieron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que se declarara: (i) que entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012;

(ii) la ineficacia de la terminación de dicha relación laboral, y (iii) que La Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las condenas impuestas en el proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, los meses de salarios no cancelados y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que a través de memorial de 7 de abril de 2022 la demandante María Angelica López presentó desistimiento de la demanda y, en auto de 25 de abril de 2022, entre otros asuntos, el juez de conocimiento dispuso que los procesos de Eleida Josefina Muegues con radicado n.º 44650-31-05-001-2015-00230-00 y el de Gloriana Daza Calero con radicado n.º 44650-31-05-001-2015-00401-00 se acumularan al suyo, por existir identidad de demandadas y pretensiones.

Manifiesta que, una vez surtido el respectivo trámite, por medio de sentencia de 12 de julio de 2023 el a quo resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO, ELEIDA JOSEFINA MUEGUES y GLORIA [sic] DAZA CALERO y la señora EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], existieron sendos contratos de trabajo […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO Y ELEIDA JOSEFINA MUEGUES: A. Por Cesantías $434.681. B. Por Intereses de Cesantías, $19.416. C. Por Primas de Servicios $434.681. D. Por Vacaciones, $204.722 E. Por salarios, $1.100.000, para cada una F. Por auxilio de transporte $305.100.

A GLORIA [sic] DAZA CALERO: A. Por Cesantías $460.632. B. Por Intereses de Cesantías, $21.803. C. Por Primas de Servicios $460.362. D. Por Vacaciones, $216.944, E. Por salarios, $2.200.000, F. Por auxilio de transporte $320.920.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] a pagar a las actoras un día de salario diario contados a partir del 1° de octubre de 2012 hasta tanto no se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, así: a LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO, ELEIDA JOSEFINA MUEGUES y GLORIA [sic] DAZA CALERO $36.666 diarios […]

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] tiene para con las demandantes […] Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de este, en sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Riohacha resolvió: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida […], por el JUZGADO […], La Guajira, en el proceso ordinario […] en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para la señora ELEIDA JOSEFINA MUEGUES IGLESIA, es a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, según las previsiones del artículo 65 del C.S.T., en base al salario expuesto por el funcionario de primer grado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia en precedencia y en su lugar, negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a las señoras LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO Y GLORIANA DAZA CALERO, pero solamente respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, quedando vigente dicha condena frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, según lo señalado en la parte motiva. […] Manifiesta que el 1.° de marzo de 2024 presentó solicitud de aclaración y corrección de la providencia antes referida ante el ad quem; sin embargo, dicha autoridad judicial la negó a través de auto de 26 de julio de 2024, con fundamento en que la decisión no contenía « frases » que generaran duda.

Señala que inconforme con la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, junto con Gloriana Daza Calero y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 23 de agosto de 2024, el juez de segundo grado concedió el recurso a Gloriana Daza Calero y negó la concesión a Leidys Carolina Castro Quintero y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, con fundamento en que al « cuantificar los conceptos que le fueron desfavorables » a los recurrentes y, en el caso del ICBF la solidaridad concedida respecto a la señora Eleida Josefina Muegues, se obtenía un interés económico de $156.248.157 para Gloriana Daza Calero el cual si superaba los 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes conforme al artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contrario a Leidys Carolina Castro Quintero y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, los cuales arrojaban valores que ascendían a $155.065.827 y $152.829.200 respectivamente, detallados así: Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues consideró que la sanción moratoria le había sido reconocido en otros trámites judiciales anteriores promovidos contra el ICBF por ella, pese a que el material probatorio aportado al proceso demostraba lo contrario.

Agrega que el objetivo de la presente acción constitucional es « derribar única y exclusivamente, el argumento de duplicidad de demanda que conllevó a la negación del reconocimiento de la sanción de ineficacia ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió el 22 de febrero de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo, en la cual « tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis ». La acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 26 del mismo mes y año, y en auto de 28 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Riohacha, solicitó declarar « impróspera » la acción constitucional con fundamento en que la decisión tomada por la Sala « fue producto de una interpretación razonable, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, el hecho de que no se comparta por la hoy tutelante, no puede considerarse que ha sido vulneradora de los derechos fundamentales ».

El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena allegó link del expediente. Juan David Oliveros Rodríguez quien aduce ser apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial – ENTerritorio S.A., solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que « no ha sido actor de vulneración de ninguno de los derechos que solicitan sean amparados »; sin embargo, no anexo poder para actuar en la presente acción constitucional, motivo por el cual sus apreciaciones no se tendrán en cuenta.

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Nación - Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió 22 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, al respecto se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00