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STL4839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4839-2016 Radicación n° 65543 Acta n°. 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó el accionante, CAMPO ELÍAS LUNA CAICEDO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y contra OLGA CAICEDO CHÁVEZ.

ANTECEDENTES El señor Campo Elías Luna Caicedo promovió la presente acción de tutela, con el fin de que, a través de esta vía preferente y sumaria, le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y a la confianza legítima, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por las accionadas durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 68001310300219990004301.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, relató el accionante que adquirió un crédito para vivienda con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en virtud del cual se comprometió a pagar a la entidad 120 cuotas fijas de $248.361 durante un plazo de 10 años; que, para respaldar la deuda contraída suscribió un pagaré y, además, constituyó una hipoteca sobre la vivienda adquirida, a favor del banco; que, a raíz de los “problemas que hubo con los créditos hipotecarios durante los años 90”, la Caja Agraria promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se radicó bajo el número 68001310300219990004301 y fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que el citado juzgado, mediante auto de fecha 15 de febrero de 1999, libró mandamiento ejecutivo en su contra; que, en la demanda, la entidad demandante manifestó que desconocía su domicilio, al tiempo que solicitó que su notificación se llevara a cabo mediante emplazamiento, de conformidad con lo entonces dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; que, pese a la antedicha afirmación, en el juzgado le enviaron aviso a la dirección Transversal 146 A No. 57-39 de la Urbanización Villa Alcázar de Floridablanca, que no correspondía a su domicilio; que en la dirección referida fue recibido el aviso y, en razón a ello, el juzgado, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2005, ordenó seguir adelante la ejecución y, posteriormente, ordenó la práctica del avalúo sobre el inmueble hipotecado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, le corrió traslado de la liquidación del crédito mediante decisión de fecha diez de diciembre de 2013, aprobó la liquidación del crédito y la de las costas mediante proveído de 13 de enero de 2014 y, finalmente, ordenó la práctica de la diligencia de remate mediante auto del 22 de enero de 2014; que, al practicarse tal diligencia, el inmueble hipotecado se adjudicó a María Antonia León García, el 21 de febrero de 2014.

Afirmó que, con posterioridad a las actuaciones previamente reseñadas, el Juzgado que conocía del proceso ejecutivo hipotecario dejó sin efecto todas las actuaciones que se habían realizado durante dicho trámite, a partir del auto calendado 9 de diciembre de 2013; que “el apoderado de una cesionaria” presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación, pero el primero de los recursos no prosperó, y el segundo fue declarado inadmisible por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de manera que la decisión inicial cobró firmeza; que, después de haberse dejado sin efecto las decisiones previamente señaladas, el juzgado aprobó, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, una reestructuración de su crédito de vivienda, al tiempo que ordenó la terminación del proceso.

Informó que, inexplicablemente, el Juzgado a cargo del proceso decidió, mediante auto de fecha de fecha 2 de marzo de 2015, reabrir el proceso ejecutivo y aprobar el remate que se había llevado a cabo el 21 de febrero de 2014, que ya había sido declarado nulo, con lo cual convalidó la adjudicación del bien inmueble hipotecado, a la señora María Antonia León García; que tal decisión fue objeto de los correspondientes recursos, no obstante lo cual, los mismos resultaron infructuosos porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 27 de noviembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Aseguró que él únicamente se enteró de todas las actuaciones referidas, el 8 de febrero de 2016, porque una “hija que vive en el inmueble le comentó lo que ha sucedido en el proceso”. Indicó que su indebida vinculación al mismo constituyó, sin duda, una transgresión de sus derechos de raigambre constitucional, lesión que se fortaleció con las irregulares decisiones que adoptaron las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso.

Solicitó, en consecuencia, que por vía de tutela se le protegieran sus prerrogativas constitucionales y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 68001310300219990004301, en el que él fue parte. Pidió, además, que, una vez declarada la nulidad, se ordenara a la autoridad judicial a cargo del citado juicio, que lo notificara en debida forma y que reliquidara el crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes instauró el señor Campo Elías Luna Caicedo, se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la admitió mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 68001310300219990004301, que motivó la queja constitucional (folio 15).

En el término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contestó la acción constitucional y remitió copia de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 68001310300219990004301 (folios 48 a 98). También se recibió respuesta proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el que solicitó que se denegara la petición de amparo solicitada por el accionante (folios 102 y 103).

Finalmente, se recibió respuesta de la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., en la que dicha funcionaria manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada y, en consecuencia, solicitó que se la desvinculara del trámite constitucional (folios 126 y 127). Cumplido el traslado de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 2 de marzo de 2016 (folios 130 a 144).

En la citada providencia, el juez constitucional negó el amparo pretendido por el accionante, porque consideró, en primer término, que, contrario a lo alegado por éste en el escrito constitucional, su notificación en el proceso ejecutivo hipotecario número 68001310300219990004301, sí había tenido lugar, al punto que se encontraba demostrado que él le había otorgado poder a un abogado para que lo representara en dicho juicio y que dicho profesional había propuesto excepciones dentro del mismo, aunque extemporáneamente.

Aunado a lo anterior, la Sala Civil de esta corporación consideró que el accionante no había instaurado durante el curso del proceso ejecutivo, ningún incidente de nulidad por indebida notificación, de manera que no era viable que pretendiera solucionar dicho específico aspecto, de índole meramente procesal, a través de la acción de tutela.

Finalmente, en lo tocante a la reestructuración del crédito que solicitó el tutelante, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia consideró que el accionante no había solicitado tal reestructuración durante el proceso y, con dicha omisión, había desatendido los mecanismos que le otorgaba la ley para el efecto, de manera que no era factible ordenar lo pretendido, en atención al carácter residual y subsidiario que regía la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó en los términos visibles a folios 177 y 178 del expediente. Como fundamento de su disenso señaló, básicamente, que la Sala de Casación Civil de esta corporación se equivocó al negarle el amparo, sobre la base de que él había sido adecuadamente notificado en el proceso ejecutivo hipotecario número 68001310300219990004301, en atención a que desconoció que dicha notificación, a la que le otorgó validez, no tenía sustento en ninguna certificación de correos.

Aunado a lo anterior, reiteró que la notificación que se le hizo dentro del proceso ejecutivo hipotecario previamente mencionado, fue anómala, como también lo fue la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, de aprobar el remate de su inmueble porque el auto que había ordenado tal diligencia era nulo. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas, para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos casos, por los particulares.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, y únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que el tutelante, en el escrito de impugnación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral número 68001310300219990004301, en el que él fue parte, so pretexto de que su notificación en el referido juicio y el posterior remate del inmueble de su propiedad dentro del mismo, no fueron adecuados.

Es preciso decir, entonces, que en el presente asunto la accionante desatendió el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión previamente, en atención a que optó por solicitar al juez de tutela que declarara la nulidad del trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario previamente señalado, sin haber presentado previamente en el citado proceso, el correspondiente incidente de nulidad, que era el mecanismo que le otorgaba la ley para ventilar su inconformidad con el trámite que se había surtido al proceso, ante el juez natural y previas las formas propias del juicio correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Sala Civil de esta corporación, al denegar la acción constitucional impetrada, por considerar que el accionante había pasado por alto la residualidad que gobierna este trámite constitucional, obró acertadamente, de manera que su decisión en tal sentido, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2