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STL4838-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00081-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4838-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00081-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que YAMILE ESTHER ROZO DE LOBO y YULIETH LOBO ROSO formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 54-498-31-03-001-2022-00215-00.

I.

ANTECEDENTES Las gestoras promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, propiedad privada y « realización del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Luis Ernesto Rozo Jaime promovió proceso verbal contra las accionantes, en el que pretendió que se declarara, que entre el señor « LUIS ERNESTO ROZO JAIME, las señoras YAMILE ROZO JAIME y JULIETH LOBO ROSO se celebró un contrato de mandato sin representación, mediante el cual, JULIETH LOBO ROSO se obligó a adquirir, en nombre y para del señor LUIS ERNESTO ROZO JAIME, en la diligencia de REMATE, realizada el día 13 de marzo de 1997, por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña Norte de Santander » un inmueble identificado con el folio de matrícula n°. […] y pidió que se ordenara la restitución jurídica y material de este.

Como segunda pretensión principal, estableció Rozo Jaime en su demanda, que se declarara la existencia y terminación de un contrato de comodato precario celebrado en junio de 2001, a través del cual entregó la tenencia del mismo inmueble a las demandadas y se ordenara la debida restitución. En subsidio pidió que se declarara que las demandadas se han enriquecido sin justa causa y se condenaran al pago de la suma de $42.235.160 correspondientes al valor aportado para el remate y $278.800.000 por concepto de mejoras realizadas en el inmueble y se les ordene su pago indexado junto con los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que profirió sentencia el 21 de mayo de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la relación contractual formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR la pretensión de la demanda tendiente a demostrar la existencia de un contrato de mandato oculto o sin representación celebrado entre las partes por no haberse demostrado los hechos en que se fundaron.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción declarativa de existencia de comodato precario y de la acción de enriquecimiento sin justa causa deprecadas por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia- en sentencia del 27 de noviembre de 2025, notificada por Estado el día siguiente, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiún (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso verbal promovido por Luis Ernesto Rozo Jaime contra Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de mala fe del actor, prescripción de la acción para solicitar la restitución del inmueble, fundada en la existencia del contrato de mandato oculto, así como la prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso existió un contrato de mandato sin representación, mediante el cual Yulieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate realizada el día 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado con el Nro. 8.534, respecto del inmueble identificado con la M.I Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, N.S.

CUARTO: ORDENAR a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suscriba la escritura pública de transferencia de dominio a favor del mandante Luis Ernesto Rozo Jaime, respecto del inmueble identificado con la M.I. Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.

QUINTO: ORDENAR a las mandatarias, Yamile Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, que procedan de manera inmediata a la entrega material y efectiva del inmueble identificado con la M.I. N.º […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña al mandante, señor Luis Ernesto Rozo Jaime. Las demandadas, aquí tutelantes, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal por auto del 11 de diciembre de 2025, al no demostrarse que el valor del inmueble superaba el umbral de 1000 SMMLV.

Las promotoras del resguardo censuraron que el Tribunal accionado al revocar la decisión del a quo incurrió en defecto procedimental y fáctico por haber ignorado hechos indicadores probados; en defecto sustancial, porque dejó de aplicar la ley – artículo 2535 del CC - relacionada con la prescripción de la acción judicial para demandar la restitución del inmueble; en desconocimiento del artículo 1625 del CC que dispone que toda obligación puede extinguirse por una convención entre las partes interesadas; y que se presentó una atribución arbitraria de la carga probatoria, por cuanto se exigió a las demandadas probar lo que correspondía al demandante.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia del 27 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. Solicitaron como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia referida.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 2026 y, mediante auto del 16 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la decisión adoptada se ajustó a los presupuestos legales, se encuentra debidamente motivada y respaldada en derecho, por lo que no obedece a un actuar arbitrario.

Solicitó se niegue la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales y compartió el enlace del expediente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña relató las actuaciones del despacho y expresó que se atiene a lo que se resuelva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada « fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, como también de una exhaustivo y extensivo análisis de los diversos medios probatorios obrantes en el plenario, por virtud de lo cual encontró acreditados los presupuestos axiológicos del contrato de mandato sin representación.» IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto por la primera instancia, las promotoras impugnaron el fallo proferido con el fin de que se accediera a sus pretensiones de amparo e insistieron en que el Tribunal había considerado solo los hechos indicadores que servían de soporte a la tesis sobre la existencia del contrato de mandato y que se presentaba la prescripción de la acción, la cual debía contarse desde que la obligación se había hecho exigible.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la decisión del 27 de noviembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de las promotoras del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 15 de enero de 2026, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 28 de noviembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso de casación, tal como lo advirtió el Tribunal.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que las promotoras le pretenden endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas, la decisión del a quo, y el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraba probada la existencia de un contrato de mandato oculto o, en su defecto, de un comodato precario que facultara al demandante exigir la restitución del inmueble; y, de no acreditarse dichas figuras, determinar si era procedente la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa o si las acciones ejercidas se encontraban prescritas.

El fallador inició su análisis haciendo alusión a las normas que regulan el contrato de mandato -artículo 1262 del C.Cio y 2177 del CC-, se refirió al mandato oculto y sus características -artículo 2177 del CC -, y al contrato de comodato – artículo 2200 del CC -; también hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha indicado las causales para la terminación del comodato -CSJ STC-13776-2019-.

Al descender al caso concreto, el colegiado examinó y se refirió a los interrogatorios del demandante y de las demandadas y a los testimonios recibidos; señaló los requisitos del mandato oculto y confrontó las tesis de ambas partes, la del demandante que sostuvo que por razones de seguridad convino acuerdos con miembros de su familia para que estos aparecieron como titulares de los inmuebles por él adquiridos, cuando en realidad eran poseedores aparentes, y la de las demandadas que negaron la existencia del mandato oculto y afirmaron que si bien el demandante facilitó el dinero para la adquisición, lo hizo en un acto de liberalidad, pero que la titular del bien es Yamile Rozo de Lobo; y expuso que se encontraba acreditado « que el demandante financió íntegramente la operación, conducta que, valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, refuerza de manera sustancial la tesis de que tuvo el dominio económico y el interés jurídico de adquirir el inmueble».

Acto seguido, el Tribunal indicó que, en aplicación de la carga de la prueba, les correspondía a las demandadas explicar por qué un tercero asumía todos los costos de un remate, y que no lo habían hecho. Evidenció el Tribunal que todos los declarantes de la parte demandante coincidieron en que fueron contratados para las obras de remodelación por Luis Ernesto Rozo Jaime, lo que le permitió inferir que fue quién asumió los costos de las mismas; y que por otro lado, los testigos de la parte demandada coincidieron en que no tuvieron conocimiento ni participaron en los hechos ocurridos entre 1997 y 1998, momento en que se llevó a cabo la adquisición del bien y la remodelación del inmueble.

Luego el ad quem precisó que, del análisis integral, sistemático y concatenado de los medios de prueba allegados al proceso, tales como los interrogatorios de parte, testimonios, documentos y hechos admitidos por las demandadas se concluía que se encontraba acreditada la existencia de un contrato de mandato oculto sin representación, en los términos de los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y conforme a la jurisprudencia. Bajo ese hilo argumental el ad quem se encargó de sustentar las pruebas sobre las cuales se soportaba la existencia del acuerdo y aceptación del encargo, la actuación por cuenta y en interés del mandante, y el beneficio real y exclusivo para el mandante; se refirió igualmente a que no se encontraban acreditados los requisitos de una donación y que en consecuencia cada uno de los elementos, valorados de manera integral, acreditaban la existencia del mandato oculto y desvirtuaban la donación. Seguidamente el fallador plural se pronunció sobre las excepciones de prescripción de la acción y la de mala fe.

Concretamente, respecto de la prescripción, que se alega tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, sostuvo que la entrega material del bien nunca fue objeto de obligación inmediata ni de un término expreso; que cualquier intento para establecer un plazo para la entrega formal no puede inferirse de la titularidad registral, porque la voluntad de las partes se orientó a proteger la integridad del actor y garantizar la conservación del inmueble.

Hizo énfasis en que el artículo 2535 del CC establece que la prescripción se cuenta a partir de que la obligación se haga exigible y que esto sucedió a partir del año 2018, cuando el demandante al percibir que se estaban realizando mejoras no autorizadas por él, solicitó la devolución del inmueble y las demandadas se negaron a transferirlo.

Por lo que señaló que la prescripción no podía computarse desde 1998 como lo pretendían las demandadas, sino desde cuando se le desconocieron sus derechos. En esa misma línea indicó que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, es decir que estaba dentro del término previsto en el artículo 2536 del CC. Finalmente, la magistratura se ocupó de la excepción de mala fe, sobre lo cual manifestó que carecía de sustento probatorio y en cuanto a restituciones mutuas consideró que al no haberse precisado en la contestación de la demanda valores ni conceptos de inversiones a cargo de las demandadas, no procedía ordenarlas a su favor.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado. De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Ahora bien, frente a las objeciones que las tutelantes arguyen respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, es pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”[84]. 41.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.

(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si las accionantes no coinciden con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00