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STL4838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00481-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4838-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00481-00 Acta n.º 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicados n.° 68001310500520220038500.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «el principio de legalidad», «derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio» y «derecho a la defensa». Señala que Zoraida Angarita Albarracín promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, que inició el 1.° de enero de 2019 y terminó el 31 de enero de 2021 y, en consecuencia, que se ordenara el pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, además, reclamó la indemnización moratoria.

Refiere que dicho trámite se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 25 de abril de 2024 le ordenó a Servicios Postales Nacionales S. A. pagar la prima de navidad de la demandante y la absolvió del pago de la indemnización moratoria. Expone que, en virtud de los recursos de apelación que presentaron ambas partes, a través de sentencia de 1.° de noviembre 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar en favor de la trabajadora oficial la indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, a partir del 2 de mayo de 2021; suma que al 30 de octubre de 2024 ascendía a $38.097.523,6 sin perjuicio del valor que se siguiese causando.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues considera que erró al determinar la naturaleza jurídica de la entidad y omitió valorar que canceló a la trabajadora la prima de servicios, en reemplazo de la de navidad, además, descartó que actuó de buena fe, razón por la cual no debía imponerse la condena por concepto de intereses moratorios.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 1.° de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2025 y por medio de auto de 28 de febrero de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido y defendió la legalidad de su decisión. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 68001310500520220038500.

El apoderado de Zoraida Angarita Albarracín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 1.° de noviembre de 2024. Al respecto, el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y señaló que había de tenerse por acreditado que de conformidad con la regla general prevista en el inciso 2.° artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial por laborar en una empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que para el ad quem ese aspecto «no se incluyó en la fijación del litigio inicial, y esa decisión no fue objeto de reproche por los extremos litigiosos, por manera que, ha de tenerse por acreditado».

Una vez lo anterior, determinó como problemas jurídicos: (i) si la prima de servicios reconocida a la demandante en la liquidación final del contrato de trabajo es equiparable con la prima de navidad y (ii) si el juez de conocimiento erró al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Al respecto, precisó que, en virtud del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1.° del Decreto 3148 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho al pago de una prima de navidad cada 30 de noviembre, pagadera en la primera quincena de diciembre, equivalente a un (1) mes de salario. La autoridad judicial de segundo grado indicó que la finalidad de esta disposición es otorgarle al trabajador un beneficio económico adicional para solventar los gastos que pueda derivarle esa festividad celebrada en diciembre, de ahí que se pague en los primeros quince días de ese mes.

Luego, advirtió que de acuerdo con la sentencia CSJ SL593-2021, para que el empleador quede eximido del pago de una prestación, es obligatorio demostrar que equiparó al trabajador con el «derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares».

De este modo, estimó que conforme a las pruebas no era dable concluir, que con el pago de la prima de servicios se hubiese suplido la prima de navidad, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ese emolumento se remunera de manera semestral, pagadera en junio y en diciembre de cada año, que, si bien no está prevista en favor de los trabajadores oficiales, no excluye el derecho de la actora a percibir la prima de navidad.

Por otro lado, el Tribunal accionado afirmó que la exoneración de la sanción moratoria establecida en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, requería probar que, a pesar de haber incumplido la obligación prestacional, el empleador obró con buena fe. Para ello, el juez plural volvió a citar la sentencia CSJ SL593-2021, decisión que advirtió que en los casos en que quede probada la existencia del contrato laboral «y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria».

Además, mencionó la providencia CSJ SL 375-2021, en la cual esta Corte indicó que para eximir al empleador del pago de la sanción moratoria, este debía demostrar que obró de buena fe al momento de omitir sus obligaciones prestacionales con el trabajador. En esa medida, el ad quem concluyó que no era plausible exponer como una justificación razonable la afirmación fundamentada en que la trabajadora no tenía la calidad de trabajadora oficial, pues la vinculación laboral nunca estuvo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales S. A. pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, de acuerdo con las normas que rigen la materia no existió discusión acerca de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, motivo por el cual, tenía el derecho al pago de la prima de navidad en virtud de lo establecido en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, prestación que no es equiparable con la prima de servicios al tratarse de acreencias de diferente naturaleza.

Asimismo, el juez plural concluyó que la empleadora tampoco probó que obró de buena fe al negarle el pago de esa acreencia laboral, razón por la cual estaba obligada a pagar la indemnización moratoria correspondiente. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo invocado por la parte accionante.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00