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STL4838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71775 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4838-2017 Radicación n.° 71775 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el delegado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vinculado en el presente asunto, contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ RICO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- SECCIONAL DE TOLIMA y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE COELLO.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Ramírez Rico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En sustento de su pretensión adujo que fue nombrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil- Seccional Tolima mediante Resolución nº 240 del 01 de septiembre de 2016, en el cargo de auxiliar de servicios generales 5335-01 de la planta global de la delegación del Tolima y por el periodo del 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2016.

Manifestó que el 29 de noviembre de 2016, informó mediante escrito a la Dra. Edelmira Rubio Martínez, Registradora Municipal de Coello, su estado de embarazo; que el 13 de diciembre de 2016, el Delegado de la Registradora Nacional del Estado Civil- Seccional Tolima, Dr. Cesar Augusto Bocanegra Sánchez, le asignó funciones de registradora municipal al igual que otros auxiliares de servicios generales grado 5335-01.

Adujo que mediante oficio DT-ON del 28 de diciembre siguiente, el Dr. Sánchez Bocanegra le hizo saber que a partir del 31 de diciembre de 2016, se daba por terminado el nombramiento como supernumeraria en el cargo de auxiliar de servicios generales en Coello-Tolima de acuerdo con la Resolución 363 del 23 de noviembre de 2016. Aseguró que su desvinculación obedeció a su condición de embarazada y a un acto arbitrario y discriminatorio, violando la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, por cuanto el cargo de auxiliar de servicios generales 5335-01 siempre tendrá que seguir existiendo para el buen funcionamiento de la Registraduría Municipal de Coello- Tolima.

En virtud de lo anterior, solicitó a través del mecanismo tutelar, se ordene a las accionadas « […] al reintegro con fecha Enero 01 de 2017, al cargo que venía desempeñando como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES- 5335-01, en la Registraduría Municipal de Coello (Tolima) o a uno similar. […] se me reconozca el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde cuando fue (sic) retirada y hasta que se produzca el reintegro solicitado. […] pagar las cotizaciones a la E.P.S a la cual me encontraba afiliada, desde el momento del retiro.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 31 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Registrador Municipal del Estado Civil, en su respuesta informó que por necesidad del servicio y apoyo a las actividades del proceso post-electoral, mediante Resolución 363 del 23 de noviembre de 2016 se prorrogó el nombramiento del personal supernumerario hasta el 30 de diciembre de 2016, siendo nombrada la petente en el cargo de auxiliar de servicios generales 5335-01 con funciones de apoyo de oficina; que mediante circular DRN-GTH 201 del 31 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Juan Carlos Galindo Gacha se programó para los servidores de carrera, libre nombramiento y provisionales, tres turnos de descanso para las festividades de navidad y año nuevo, razón por la que se asignaron funciones de Registradores Municipales 4035-05 a los funcionarios vinculados con carácter de supernumerarios en el cargo de servicios generales de apoyo administrativo, en este caso a la señora Ramírez Rico, debido al segundo turno de descanso.

Por último señaló que «este despacho municipal “NO” tuvo injerencia alguna en la vinculación laboral realizada a la accionante». (fols. 25 a 27) Por su parte el Delgado del Registrador Nacional del Estado Civil, sostuvo que por disposición legal el acto administrativo de vinculación como supernumerario debe establecer el término de duración del vínculo; que la accionante no fue despedida y la relación laboral no terminó con ocasión a su estado de embarazo.

(fols. 28 a 34) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 10 de febrero de 2017, tuteló los derechos a la salud, seguridad social y vida de la actora. Ordenó a los accionados reconocer y pagar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social desde el momento de la desvinculación de la señora Ramírez Rico y hasta cuando el que está por nacer cumpla un año de vida.

Negó las demás peticiones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil la impugnó, para lo cual dijo que: «La esencia de la vinculación de los nombramientos como supernumerarios es incorporar a una persona para que preste sus servicios por términos precisos y definidos, agregando que la señora ÁNGELA MARIA tenía pleno conocimiento de la duración de su vinculación, y en consecuencia, era conciente (sic) que al cumplirse el plazo estipulado, cesaba su relación laboral. [… ] la entidad dio estricto cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se nombró a la accionante como supernumeraria; y que por tanto, su desvinculación obedeció a la culminación del plazo y no a un despido en razón a su estado de gestación, teniendo en cuenta que el alcance de los nombramientos de supernumerarios se encuentran definidos en la ley estipulándose que mediante los mismos se incorpora a cierto personal para prestar sus servicios por términos precisos y definidos en la administración. Lo anterior significa que la vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la entidad, que está encaminado a desarrollar actividades meramente temporales […].

(fls. 69 a 72) IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el extremo convocado considera que no son procedentes las pretensiones de la señora Ramírez Rico, por cuanto su desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil obedeció a razones objetivas y legítimas, correspondientes a la terminación del plazo y cese de la necesidad del servicio y no por el estado de gravidez de la señora Ramírez Rico.

A efectos de abordar el problema suscitado, es necesario analizar el haz probatorio obrante en el plenario, del cual se tiene que: (a) la actora desempeñó el cargo de auxiliar servicios generales 5335-01, nombrada en carácter de supernumerario, desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2016, (fl. 4); (b) el 29 de noviembre de 2016 informó sobre su estado de embarazo al Registrado Municipal del Estado Civil de Coello-Tolima (fl. 5);

(c) mediante Resolución 363 del 23 de noviembre de 2016 se prorrogó la vinculación de la señora Ramírez Rico hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 39 y 40); (d) el 28 de diciembre de 2016 se le informó a la actora sobre la terminación de su nombramiento a partir del 31 de diciembre siguiente, época para la cual se encontraba en estado de gestación. Del recuento fáctico es posible deducir que la desvinculación de la señora Ramírez Rico tal y como lo concluyó el Juez a-quo no obedeció a su estado, ni tampoco fue el resultado de un acto discriminatorio, sino que por el contrario, correspondió a una causa objetiva, legítima y razonable consecuencia lógica de la expiración del término de su vinculación, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Al respecto, esta Sala en proveído del 15 de mayo de 2012 No. 38201, reiteró la sentencia del 18 de agosto de 2009, No. 43389 que en un caso similar al nos ocupa se pronunció en el siguiente sentido: “si bien es la propia Constitución Política la que reconoce la supremacía del derecho a la maternidad y al del menor que estar por nacer, el resguardo por vía de tutela surge con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice, teniendo en cuenta que Sánchez Anchico fue separada de su cargo por finalización del término para el que se creó el cargo de supernumerario que desempeñó; además, su inconformidad puede ser debatida ante la Jurisdicción correspondiente, lo que hace improcedente el amparo invocado”.

Así las cosas, encuentra la Sala acertada la decisión del Juez Constitucional de primer grado al concluir que la acción de tutela impetrada no procedía respecto de la solicitud de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por la accionante. En cuanto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social debe precisarse que, tratándose de sujetos de especial protección como lo son, la mujer en estado de embarazo y de manera consecuente del que está por nacer, a quienes la Constitución y la ley amparan, se acentúa como medida de protección supletoria el pago de tales aportes en salud, pues con ello se busca que el sistema garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando se presenta una causal objetiva que dio origen a la finalización de la relación legal.

Colofón de lo anterior, deberá modificarse parcialmente la decisión adoptada por el Juez primigenio respecto al pago de los aportes a seguridad social, en el sentido de definir que los mismos se dirigirán al sector salud, como quiera que en el proveído impugnado se omitió hacer dicha precisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de indicar que los pagos por concepto de aportes a seguridad social, se dirigirán al sector salud, como quiera que en el proveído impugnado se omitió hacer dicha precisión.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10