CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4838-2015 Radicación n.° 57573 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación formulada por JEREMÍAS JAVIER MARTÍNEZ REY contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Se dispone aceptar el impedimento manifestado por los Doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Elsy del Pilar Cuello Calderón y Luis Gabriel Miranda Buelvas, el pasado 9 de febrero 2015, por encontrarse incursos dentro de la causal contemplada por el CPP, art 56-1.
Se dispone aceptar el impedimento manifestado por el Fernando Vásquez Botero, el pasado 19 de febrero de 2015, por encontrarse incurso dentro de la causal contemplada por el CPP, art 56-1. I.
ANTECEDENTES JEREMÍAS JAVIER MARTÍNEZ REY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que a través de Resolución No. 16164/2000 Cajanal le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1999.
Indica que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de conformidad con el D. 546/1971 y, mediante decisión del 3 de mayo de 2010, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a dicha pretensión y, ordenó el pago de la «indexación e intereses».
Que Cajanal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero el Consejo de Estado declaró desierto el recurso en proveído de 28 de febrero de 2011. Señala que ha presentado varios requerimientos ante las entidades accionadas, con el fin que se dé acatamiento total a la sentencia. Que a través de la Resolución UGP 037876 del 12 de marzo de 2012, dio un cumplimiento parcial porque no se tuvo en cuenta la bonificación por compensación. Indica que posteriormente, con Resolución No. 047525 de 24 de mayo de 2012 se modificó el acto administrativo anterior y pese a que afirma que se pagarían los intereses moratorios y la indexación, no lo efectuaron.
Que ante el nuevo reclamo que presentó, expidieron la Resolución No. 052344 del 17 de julio de 2012, en la que fijaron el monto de la pensión de vejez en cuantía de $8.781.571, a partir de julio de 2001, con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2008, por prescripción trienal. Relata que contra esta última formuló recurso el 31 de julio de 2012, y a través de acto administrativo No. 054650 de 21 de agosto de 2012, se señaló que el pago debería efectuarse desde el 1º de julio de 2001 y, pese a que se ordenó «el pago de intereses moratorios y la indexación», el «área de nómina de UGPP no lo h [izo] ».
Sostiene que elevó solicitud de la indexación y los intereses moratorios, y a través de comunicación 23 de mayo de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social le informó que no respondía por las obligaciones de Cajanal. Estima que la actuación de las accionadas socavan sus garantías fundamentales, como quiera que no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, «las entidades accionadas han hecho caso omiso de las reclamaciones presentadas (…), trasladando responsabilidades de una entidad a otra», «nunca cancelan los valores por indexación e intereses » y «el pago de la pensión se realiza con base en un factor que no fue ordenado en la sentencia».
Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas cumplir con la sentencia del 3 de mayo de 2010, dar aplicación a los Ds. 546/1971 y 610/1998, « que el monto de la pensión es el 75% del sueldo devengado, en el caso (…) es el 80% de la asignación de los Magistrados de la Alto (sic) Corte en el mes de junio de 2001 y todos los factores salariales recibidos del 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, como último año de servicio a la Rama Judicial».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, informó que reliquidó la pensión del interesado de acuerdo a lo dispuesto en el fallo contencioso administrativo y «conforme a los valores certificados».
Frente al pago de intereses moratorios e indexación, precisó que en la Resolución No. UGM 037876 de 12 de marzo de 2012, ordenó que el área de nómina realizara las operaciones pertinentes en la forma ordenada en la sentencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, negó el amparo deprecado ante la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las condenas y, como quiera que, no aparecía acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, señaló que: (…) el actor ha tenido a su alcance los medios ordinario judiciales para exigir el cumplimiento de la sentencia, y de ésta manera proteger sus derechos, nótese, en seis oportunidades se han dictado resoluciones reconociendo reliquidación (…) sin embargo, no ha hecho uso de la compulsión judicial, pero si pretende alcanzar ese cometido a través de la tutela que como bien se ha expresado es un mecanismo subsidiario y residual, y en las situaciones expuestas por el actor no concurren las circunstancias antes referidas, para acceder al amparo a través de la acción de tutela por vía de tutela.
(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual en síntesis señaló que: (…) El Tribunal de la instancia, dentro de la jurisdicción constitucional no ha ajustado su decisión a la perspectiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales. Al no tutelar el derecho adquirido mediante Sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Valle del Cauca, debidamente ejecutoriada, Sentencia que obliga a cumplir un mandato por parte de las entidades tuteladas.
(…) Los medios ordinarios previstos son ineficaces en el ordenamiento jurídico para la solución del problema planteado en mi caso. (…) Significantes son los inconvenientes en los trámites administrativos para reconocer el 80% como último salario de los Honorables Magistrados y la inclusión en nómina con la pensión justa, reconocer la indexación y los intereses moratorios y los respectivos reajustes.
(…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub lite, censura la parte accionante de la decisión de primera instancia, como quiera que a su juicio, ante el incumplimiento del fallo dictado por la jurisdicción administrativa, resultaba procedente el amparo dadala clara vulneración de los derechos fundamentales y, toda vez que, el medio de defensa judicial resulta ineficaz.
Al respecto, advierte la Sala que Cajanal en liquidación y la UGPP profirieron sendas resoluciones (UGM 037876 del 12 de marzo de 2012, UGM 047625 del 24 de mayo de 2012, UGM 052334 del 17 de julio de 2012, UGM 054650 del 21 de agosto de 2012, RDP 043712 de 20 de septiembre de 2013 y RDP 051738 del 8 de noviembre de 2013) a fin de dar cumplimiento al fallo emitido 3 de mayo de 2010 por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el petente.
A través del último acto administrativo proferido el 8 de noviembre de 2013 (Resolución RDP 051738), se elevó la cuantía de la mesada a $8.857.484, efectiva a partir del 1º de julio de 2001. Ahora bien, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de éste, no hay evidencia en el expediente que el convocante haya acudido al mecanismo ordinario contemplado por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener el cumplimiento forzado del fallo del que se pregona su desobedecimiento.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión del a quo, por cuanto en realidad el convocante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional, que ahora por vía constitucional se persigue, por lo que le corresponde acudir al proceso ejecutivo, para que sea el juez natural el que defina el tema.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Por último, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio alguno, del cual se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción constitucional.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala GUILLERMO BAENA PIANETA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO 1 2