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STL4837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00009-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4837-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00009-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ EDISSON BERNAL BERNAL contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 73001310500220230018000.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El accionante formuló un proceso en contra de Sirley Aurora Orozco Campo y Freddy Humberto Durán Cáceres, en el que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2018 al 17 de septiembre de 2021, y que, como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensión. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por auto de 6 de febrero de 2024, admitió la demanda.

Los demandados en la contestación de la demanda negaron los hechos que narró el demandante y se opusieron a las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, el 8 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, y en la etapa de conciliación las partes acordaron el pago a favor del demandante por $3.500.000, el cual aprobó el Juzgado.

El promotor censuró que el Juzgado desconoció que, conforme a la ley 2220 de 2022, las cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social para pensión de vejez, pensión y seguridad social no son conciliables. Dijo que la juez debió aclarar sobre cuáles de las pretensiones de la demanda recayó el acuerdo conciliatorio.

Conforme a lo expuesto, se infiere que el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la conciliación que aprobó el juzgado el 8 de agosto de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso, dijo que no desconoció las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, puesto que veló por el desarrollo de una conciliación que garantizara la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del accionante, quien contaba con defensa técnica, y aun así, se le informó con la mayor claridad posible las consecuencias jurídicas que se derivaban de la conciliación. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del juzgado fue razonable, porque no se trataba de derechos ciertos e indiscutidos, puesto que estaba en discusión la naturaleza de relación que existió entre las partes, y, por tanto, no había certeza de la obligación de pagar acreencias laborales, indemnizaciones y seguridad social.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin que manifestara motivo de inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la conciliación judicial que aprobó el juzgado el 8 de agosto de 2024.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional del Juzgado accionado, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

Del contenido del acta y la grabación de la audiencia que reposan en el expediente, se observa que el Juzgado inició la audiencia identificando a las partes y a sus apoderados y luego indagó sobre el ánimo conciliatorio de quienes iniciaron etapa de negociación, así: El demandante FREDDY HUMBERTO DURAN ofrece pagar al demandante la suma de dos millones de pesos para conciliar, se le corre traslado al demandante quien manifiesta que no acepta la propuesta y solicita le paguen cinco millones de pesos para conciliar, el demandado ofrece pagar tres millones de pesos para pagarlos el día de mañana, el demandante solicita le paguen tres millones quinientos mil pesos para conciliar.

Le corren traslado al demandado de esta petición, quien la acepta para conciliar. Acto seguido, y después de que se acordara la fecha, hora, lugar y forma en la que se efectuaría el pago, la directora del proceso resumió lo conciliado en la siguiente forma: Las partes hacen, o sea, la parte demandada hace una propuesta con base en el en el país en el arreglo que se ha planteado por parte de la suscrita juez, se propone la suma de $3.500.000 que serán pagados en efectivo el día de mañana 9 de agosto de 2024, a la hora de las 2:00 de la tarde en la oficina del doctor Fabián Arciniegas, en donde se entregará el dinero y se firmará el acta por medio del cual se recibe ese dinero […].

Ese dinero y esa Acta, por favor la hacen llegar al Juzgado, al proceso para que quede incorporada. Luego explicó que « la conciliación es una herramienta según la cual las partes al llegar a algún acuerdo deberá declarar terminado el proceso ». Informó que El acta que aquí se sienta presta mérito ejecutivo, lo que implica que si para el día de mañana a las 2:00 de la tarde los demandados Freddy Humberto y la señora Shirley AURORA no cumplen con el pago por prometido de 3500000 pesos, a la hora de las 2:00 de la tarde, podrán entonces iniciarse un proceso ejecutivo el día de pasado mañana, entonces, […] la ACTA presta mérito ejecutivo, hace tránsito a cosa juzgada porque se declarará terminado el proceso en el día de hoy.

Y la parte demandante tiene que tener en Claro que no puede volver a presentar otro proceso en contra de las mismas partes ni sobre el mismo asunto, es decir, ya las pretensiones completas, incluidas las costas, quedan en mediante este acuerdo ya saldadas. Por último, elevó el acta de la audiencia en la que consignó: La señora juez solicita a las partes y sus apoderados judiciales manifiesten de viva voz si están de acuerdo con la conciliación a que llegaron en esta audiencia, quienes manifiestan estar de acuerdo.

El Despacho teniendo en cuenta el arreglo a que llegaron demandante y demandados, donde se conciliaron todas las pretensiones y costas procesales y en razón a que no se han vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del actor. R E S U E L V E: 1.- APROBAR la conciliación a que llegaron el señor JOSE EDISSON BERNAL BERNAL y los demandados SIRLEY AURORA OROZCO OCAMPO Y FREDDY HUMBERTO DURAN CACERES en este proceso, por considerar que no se han vulnerado derechos mínimos e irrenunciables del demandante, la cual quedo en los siguientes términos: […]. 2.- Teniendo en cuenta que se conciliaron todas las pretensiones del proceso y las costas procesales, se declara terminado el mismo.

La presente acta presta hace tránsito a Cosa Juzgada y presta Merito Ejecutivo. 3.- Se ordena archivar las presentes diligencias, dejando las constancias que sean del caso. Esta decisión queda notificada en ESTRADOS. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia las razones por las que aprobó la conciliación que efectuaron las partes, y aclaró con suficiencia que el acuerdo recaía sobre todas las pretensiones de la demanda y no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del demandante.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00