República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4837-2016 Radicación n.° 42994 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARINA RENGIFO GAVIRIA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19001-31-05-003-2014-00168-01.
I.
ANTECEDENTES MARINA RENGIFO GAVIRIA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que inició demanda ordinaria laboral contra Fernando Alarcón Reyes, con miras a obtener el pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Refiere que dicho despacho mediante proveído de fecha 17 de julio de 2014, admitió la demanda impetrada, ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara y reconoció personería al apoderado de la parte demandante.
Indica que con auto de fecha 2 de octubre del mismo año, concedió el término de cinco días a efectos de que la demandada subsanara los defectos contenidos en su contestación, so pena de tenerla por no contestada. Que a través de auto interlocutorio de 22 de enero de 2015, resolvió tener por no contestada la demanda ordinaria laboral e, igualmente, programó para el 9 de junio de igual año la audiencia consagrada en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. Señala que el 11 de junio de 2015, el Juzgado accionado le informó que «por error involuntario (…) la diligencia del día 9 de junio de 2015 se trastocó en su realización en esa fecha y por tal razón el Juzgado en auto interlocutorio n° 753 de 2015, de fecha 10 de junio de 2015, reprogramó la diligencia para el día 12 de junio de 2015».
Afirma que con el fin de subsanar el yerro cometido, el a quo emitió el auto de fecha 10 de junio de 2015, a través del cual fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar del art. 77 del C.P.T. y de la S.S., para el 12 del mismo mes y año a las 9:00 a.m. Arguye que durante el término de ejecutoria de dicha providencia con escrito calendado 11 de junio de 2015 solicitó el aplazamiento de la diligencia y, de manera verbal, el Secretario del Juzgado le informó que quedaría programada hasta el mes de marzo de 2016, en tanto la agenda del despacho ya había sido establecida hasta esa calenda.
Manifiesta que pese a que la anterior petición fue recibida por dicho despacho judicial, la misma no fue registrada en el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, y pese a que el Secretario le afirmó que se reprogramaría para el mes de marzo de 2016, la diligencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2015, situación que en su sentir, es injusta por cuanto «de un día para otro era imposible la comparecencia de los testigos, ya que estos para esa época no se encontraban en la ciudad de Popayán».
Aduce que en la misma data se realizó la audiencia pública de juzgamiento en la que se absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas y se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien a través de fallo de 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión proferida por el a quo.
Que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia referida en precedencia, por violación al debido proceso; sin embargo, antes de proferir el fallo de segunda instancia, el ad quem la despachó desfavorablemente, al considerar que las nulidades son taxativas y la alegada por la actora no se encuentra consagrada en las dispuestas por el art. 140 del C.P.C., ni menos en el art. 29 de la C.P., pues «está alegando su propia torpeza y este es un hecho que no se puede admitir como causal de nulidad».
Estima que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas socavan sus garantías fundamentales y constituyen vía de hecho, pues la omisión del juez de primer grado al «trastocar» en el programador la fecha en que debía realizarse la audiencia consagrada en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., le impidió aportar la totalidad de las pruebas a efectos de que sus pretensiones salieran avantes.
Agrega que la conducta del a quo fue caprichosa y arbitraria «al fijar a su acomodo una diligencia que a duras penas fue notificada a la parte interesada un día antes para llevar a sus testigos», y que dicha prueba testimonial era relevante pues con ella se pretendía demostrar la existencia de la relación laboral. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se declare la nulidad del auto de fecha 10 de junio de 2015, mediante el cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán programó para el 12 del mismo mes y año las audiencias consagradas en los arts. 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. y, en su lugar, se profiera un nuevo auto de sustanciación que programe dichas diligencias.
Mediante auto proferido el 7 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Fernando Alarcón Reyes como parte demandada en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme a lo expuesto por el petente y las constancias procesales arrimadas al plenario, observa la Sala que: (i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán admitió la demanda ordinaria laboral incoada por Luz Marina Rengifo Gaviria contra Fernando Alarcón Reyes y ordenó correr traslado al accionado por el término legal.
(ii) A través de auto de fecha 2 de octubre de 2014 concedió cinco días a efectos de que el demandado subsanara su contestación. (iii) Vencido dicho término, el accionado no procedió de conformidad, por lo que con proveído de 22 de enero de 2015, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda y programó la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., para el día 9 de junio del mismo año. (iv) Con auto de 10 de junio de 2015, la juez accionada indicó que «revisado el expediente se encuentra que por un error involuntario se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar de que trata el artículo 77 del CPTSS el día martes nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y en el libro de fijación de audiencias del despacho se insertó para el día diez (10) del mismo mes y año, en consecuencia se procederá a fijar nueva fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS», la cual fijó para el 12 del mismo mes y año a las 9:00 a.m. (v) A través de constancia de 11 de junio de 2015, el Secretario del referido Juzgado señaló que el día anterior informó al apoderado del demandado que las referidas diligencias se habían programado para el 12 de junio de 2015 y que, igualmente, intentó hacerlo con el mandatario de la actora; sin embargo, «no fue posible la comunicación, razón por la cual me trasladé personalmente hasta su oficina ubicada en el edificio PIEDRA GRANDE y lo enteré de la situación presentada en el expediente y que el día de mañana viernes 12 se iban a llevar a cabo las citadas audiencias».
(vi) El día 11 del mismo mes y año el mandatario de la accionante, mediante escrito, solicitó el aplazamiento de la vista pública. (vii) Llegada la fecha y hora indicada, - 12 de junio de 2015- la Juez accionada dio inicio a la audiencia en la que previamente hizo alusión a la situación presentada con la programación de la diligencia para el 10 de junio de 2015, y refirió que «no obstante, como con antelación se había señalado el día 12 de junio de 2015 a las 9:00 am para realizar audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS, se profirió nuevo auto que se notificó personalmente a los interesados en el cual se señaló como nueva fecha de celebración de la diligencia el 12 de junio de 2015 a las 9:00 a.m.» (viii) Igualmente, frente a la solicitud de aplazamiento elevada por el mandatario de la actora, indicó «no se accede a la petición de aplazamiento solicitada por el apoderado de la parte demandante por cuanto el despacho ya tiene una agenda establecida y programada hasta el mes de marzo del año 2016.
(ix) A la anterior diligencia no asistieron ni la demandante ni su apoderado, por lo que el a quo tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión de conformidad con lo dispuesto por el inc. 5° num. 3° del art. 77 del C.P.T. y de la S.S., declaró clausurada la etapa de conciliación en atención a la no comparecencia de la demandante, fijó el litigio sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda por no haberse contestado la misma y decretó las pruebas pedidas por la actora.
(x) Prosiguió con la audiencia de juzgamiento en la que resolvió absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas por la promotora del juicio, decisiones que fueron notificadas en estrados. (xi) Dado que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
(xii) Mediante oficio de 18 de noviembre de 2015, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 12 de junio del mismo año, toda vez que desconoció el auto a través del cual se le notificó personalmente el aplazamiento de la diligencia. (xiii) El Tribunal durante la audiencia de fallo de fecha 10 de diciembre del mismo año, resolvió negar dicha petición. Decisión que no fue recurrida por la actora.
Así las cosas, se tiene que la hoy accionante contó con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, pues contra la decisión que negó la nulidad procesal pretendida procedía el recurso de reposición consagrado en el art 65 del C.P.L. y S.S., del cual tal y como se extrae del Sistema de Consulta Judicial, no hizo uso alguno la hoy accionante.
Adicionalmente, es de resaltar que el auto de sustanciación proferido por el Juez accionado el 10 de junio de 2015, mediante el cual reprogramó las audiencias consagradas en el art. 77 y 80 del C.P.L. y de la S.S., fue debidamente notificado por estado ese mismo día, en tanto no era imperativo, como lo alega la accionante, que la referida decisión debiera notificarse personalmente a las partes, pues el art. 41 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y la Seguridad Social prevé expresamente qué providencias se notifican de esta manera, normativa que no consagra los autos de sustanciación. Ahora bien, dicha notificación surtió los efectos de ley y cumplió con su cometido –enterar a las partes de lo decidido-, pues no de otra forma, el apoderado de la accionante hubiese podido peticionar por escrito el 11 de junio de 2015, su reprogramación. En conclusión los cuestionamientos que ahora propone el tutelante bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, se itera a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto que decidió la nulidad por él interpuesta, y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Cabe recordar que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera-, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.
Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13