CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00362-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, quien actúa como representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó la Jueza Cuarta de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 41001311000420240043600.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 1.° de noviembre de 2024, en condición de representante legal del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz interpuso acción constitucional contra la Defensoría del Pueblo-Regional del Huila por la presunta vulneración de sus derechos a la « participación y la no discriminación a la vida digna [sic] al debido proceso», para que esta entidad les reconociera un cupo « en la mesa departamental de víctima [sic] », con fundamento en que « la ley de victima [sic] reconoce a los consejos comunitarios como autoridades tradicionales y le otorga un cupo directo en la mesa departamental de víctima [sic] ».
Señaló que el asunto se asignó la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva con radicado n.° 41001311000420240043600, quien en sentencia de 18 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que: (i) carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó que la organización está debidamente inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, trámite « que se lleva ante el MINISTERIO DEL INTERIOR [sic] el cual contiene la información sobre su Representante legal, documento que no se evidenció dentro de los anexos de la presente acción », y (ii) no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no realizó el procedimiento para obtener el « cupo directo en la Mesa Departamental », conforme a la Resolución n.° 03216 de 2024.
Refirió que inconforme con la decisión anterior solicitó a la autoridad judicial « TACHAR DE FALSO LA CONTESTACION [sic] DE PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] TODAVEZ [sic] QUE SI [sic] […] [es] EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO PACIFICO [sic] POR LA PAZ », además, requirió indemnizarlo en « ASTRACTO [sic] » y condenar en costas « por temeridad ».
Indicó que en auto de 26 de noviembre de 2024, la jueza de conocimiento señaló respecto a su solicitud, que el trámite constitucional es « preferencial y sumario [sic] por lo que no es procedente [la] solicitud de tacha de falsedad propio de los procesos ordinarios, máxim[e] cuando pretende condenar en costas », y que si no compartía la decisión de primer grado, « el camino jurídico correcto es la IMPUGNACIÓN de la misma y no la TACHA DE FALSEDAD »; en consecuencia, concedió la impugnación en su favor.
Manifestó que en providencia de 21 de enero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de la a quo constitucional, y una vez vencido el término de ejecutoria, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que está pendiente de decisión. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues al declarar la « la falta de legitimación en la causa por activa […] incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Pues anex[ó] la resolución 102 de la alcaldía de Neiva » la cual « reconoce oficialmente al Consejo Comunitario [que] puede actuar como un documento que avala la personería jurídica del Consejo ». Agregó que solicitó al Ministerio del Interior hace más de un año el Registro Único de Consejo Comunitario, pero este no lo ha entregado e informó que «hay un fallo de tutela por el juzgado tercero laboral de Neiva y en estos momentos cursa incidente de desacato ».
Además, respecto a la tacha de falsedad indicó que: […] En contestación de la demanda mis demandados informan que el ministerio de interior les envio [sic] un comunicado donde indican que en el huila no existen consejo comunitario lo que es una falsedad pues la alcaldía de Neiva notifico [sic] la [sic] acta de constitución el 10 de agosto de 2022 por lo que el ministerio de interior si [sic] tiene pleno conocimiento de nuestra existencia anexamos dicha prueba [sic].
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos solicitó: 1: amparar el derecho al debido proceso, a la vía de hechos por defecto factico. 2: revocar el fallo de tutela del tribunal superior de Neiva ya que si [sic] estoy legitimado por activa. 3 solicito el link del expediente digital de este proceso. 4 indemnización en abstracto. 5 disculpas publicas [sic] por parte de todos los demandados a el [sic] consejo comunitario pacifico [sic] por la paz.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y por medio de auto de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segundo grado allegó el link de acceso al expediente digital, realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión de la Sala « se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente que rigen la materia ». La Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva allegó el link del expediente digital y refirió que a la acción constitucional « se le impartió el trámite legal conforme lo establece la ley, observándose el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción ».
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la presente acción constitucional « está dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, adicionalmente, porque tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y, señaló que el a quo « no entendió que la acción de tutela es por un caso diferente », pues en esta ocasión pretendió: 1: REVOCAR EL FALLO Y EN SU LUGAR AMPARAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROSESO[ sic] Y A LAS VIAS [sic] DE HECHOS 2: declarar que estoy legitimado en la causa por activa por disposición de la constitución [sic] y la ley 3: compartir el link del expediente digital de este proceso 4: protección especial de la constitución [sic] por ser de comunidades negras y víctimas del conflicto armado 5: indemnización en abstracto por daños y perjuicios El profesional asignado para la defensa judicial de la Procuraduría General de la Nación allegó contestación de la acción constitucional, en la que explicó los requisitos « Para el registro de las formas o expresiones organizativas de comunidades negras […] [y] Para el registro de las organizaciones de base de las comunidades negras »; además, manifestó que la presente tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y concluyó que la organización a la cual representa el accionante « no cumple con las exigencias para constituirse como persona jurídica, no tiene registro, ni habilitación para actuar como representante de comunidad étnica ».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto las providencias que la Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 18 de noviembre de 2024 y 25 de enero de 2025 respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 25 de enero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 29 de enero y, aún se encuentra pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Ahora, respecto a la solicitud « protección especial de la constitución por ser de comunidades negras y víctimas del conflicto armado », la Sala considera que esta pretensión no fue objeto de reproche ante el a quo, en consecuencia, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que se vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.
Por último, la Sala no pasa desapercibido la reiterada solicitud de « indemnización en abstracto » que plantea el actor; sin embargo, la misma carece de prosperidad, en el entendido que la tutela es un instrumento sumario conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable o habilite a la autoridad judicial en protección de los derechos fundamentales condenar u ordenar el pago de indemnización alguna a las partes que fueran vencidas.
En ese sentido, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00