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STL4836-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4836-2016 Radicación n.° 42966 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el representante legal de MARKETING DE COLOMBIA LTDA., MARCOL LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Sala Civil de esta Corporación y a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado no. 13001-31-03-004-2002-00086-00.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de Marketing Ltda. Marcol Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la presente acción, refiere el tutelante que al interior del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Ismael Ortega Arrieta y Catalina González Jiménez, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y posteriormente remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de auto de fecha 8 de marzo de 2005, se libró mandamiento de pago sin el correspondiente título ejecutivo, pues este consistió en una sentencia declarativa que ordenó pagar una determinada suma de dinero, sin especificar la fecha exacta de pago, situación que en su sentir «obliga a constituir en mora al deudor conforme a los arts. 1608 del C.C., 326 del C.P.C».

Señala que posteriormente en proveído del 15 de mayo de 2014, «se avaluó y se fijaron las condiciones para llevar a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado» ante la Notaría Segunda de la ciudad de Cartagena, trámite en el que afirma, se incurrió en irregularidades que no fueron subsanadas legalmente, pues el Juzgado Séptimo accionado «aprobó e improbó el remate, sin justificación legal, ni constitución alguna».

Finalmente, resalta que actualmente se pretende entregar el dinero producto de la venta pública, lo cual constituye una amenaza grave e inminente. Con base en los hechos narrados, la sociedad accionante solicita se tutele su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se «deje sin efectos todo lo actuado dentro del expediente nº 13001310300420020008600, cursante en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, la Sala Civil de esta Corporación remitió el expediente de tutela a esta Sala, como quiera que se evidenciaba su falta de competencia de conformidad con lo preceptuado por el D. 1382/2000, en concordancia por lo establecido en el art. 44 del Reglamento Interno de la Corte, toda vez que el quejoso ya había incoado un amparo constitucional frente a los mismos accionados por iguales circunstancias a las aquí esbozadas, las cuales fueron desestimadas mediante fallo de 10 de marzo de este año. Resaltó que aunque en la actual demanda constitucional el promotor asevera no haber presentado « otra acción de tutela fincada en los mismos hechos y derechos ante ninguna otra autoridad», reconoce seguidamente que «formuló una ante la Sala Civil Familiar del tribunal (sic) Superior de Cartagena, que con violación al DEBIDO PROCESO fue erróneamente remitida a esta Corte inobservando las reglas de competencia derivadas del [D] ecreto 1382 de 2000».

A través de auto proferido el 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala Civil de esta Corporación y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 13001310300420020008600, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Civil de esta Corte remitió copia de la providencia de fecha 10 de marzo de 2016, donde se resolvió negar la solicitud de amparo promovida por la accionante, por los mismos hechos a los hoy invocados.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que en el auto de 23 de abril de 2015, dejó claramente esbozadas las razones por las cuales merecía la decisión recurrida ser confirmada, sin que ello implique violación a derecho fundamental alguno, pues se pudo establecer que el recurrente en nada cuestionaba la diligencia de remate sino que sólo se limitó a debatir aspectos que en nada afectaban la validez de la diligencia. Igualmente, afirmó que la sociedad accionante previamente interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida por la Sala Civil de esta Corporación el pasado 10 de marzo.

Finalmente, el señor Ismael Enrique Ortega Arrieta, resaltó que la acción constitucional elevada por la accionante es idéntica a la ya debatida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que «la temeridad y mala fe es palpable y amerita que se tomen los correctivos de ley para evitar que se siga abusando del recurso de tutela en una clara intención de tentativa de fraude procesal» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al sub lite la petente controvierte las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al expedir orden de apremio a favor de Ismael Ortega Arrieta y Catalina González Jiménez en su contra, y adjudicar un predio, presuntamente sin la existencia de un título ejecutivo. Pues bien se advierte que con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del referido juicio ejecutivo, se tramitó una acción de tutela con anterioridad, la que fue conocida en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación, quien en CSJ STC 3113-2016 (rad. 2016-00321), negó el resguardo solicitado al carecer del requisito de inmediatez y además, por cuanto consideró que la peticionaria tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, pues contra la orden de pago emitida por las autoridades accionadas, el actor no elevó queja alguna.

Así las cosas, estima la Sala que la acción de tutela es improcedente, en tanto que el asunto sometido a su consideración, ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por esta misma Corporación. Luego, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente tutela, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se indicó: (…).

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente atacar las decisiones proferidas al interior del juicio ejecutivo, mediante las cuales se libró mandamiento de pago, se aprobó el remate de un inmueble de propiedad del accionante y se dispuso la entrega de los dineros correspondientes a los ejecutantes, los cuales ya fueron materia de estudio en sede constitucional.

Y es que además, aceptar la interposición de una nueva acción de tutela, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de tal acción, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones conllevan conformar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3