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STL4835-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00157-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00157-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y a la JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del confuso escrito de tutela, los anexos y la revisión de los medios de convicción aportados al proceso, se extrae que contra el accionante se promovió proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite que se asignó al Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó, quien por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2023 lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta.

Una vez cumplida la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el expediente se remitió a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a través de auto de 29 de diciembre de 2023 avocó el conocimiento del asunto y legalizó la reclusión de Luis Enrique Hernández Urango. El 16 de mayo de 2024, Leisy Gómez, en favor del tutelante presentó solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad ante la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, autoridad que a través de auto de 18 de junio de 2024 negó la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto el recluso no había cumplido el monto de la pena requerida para conceder tal beneficio.

Además, indicó que la conducta punible atribuida al accionante estaba excluida del beneficio de prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, no obstante, por medio de auto de 26 de julio de 2024, el Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó se abstuvo de pronunciarse respecto a la alzada, dado que el sustento de aquel no tenía relación alguna con las valoraciones expuestas en la providencia recurrida, razón por la cual dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024 el accionante presentó acción de tutela contra la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad de conciencia y de expresión y honra, con fundamento en que, entre otros asuntos, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó no accedió a su solicitud de prisión domiciliaria.

Dicho asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien por medio de fallo de 2 de octubre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la jueza accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor. En su análisis, destacó que, entre otros, la jueza de conocimiento rechazó de plano la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, con el argumento de que la petición fue presentada por una persona ajena al juicio penal.

En consecuencia, con ocasión de la impugnación que interpuso el convocante contra la decisión de tutela de primer grado, por medio de sentencia CSJ STP15965-2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó el fallo de primera instancia constitucional por las mismas razones. En su decisión, señaló que no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante dado que la jueza accionada emitió auto interlocutorio n.° 1399 de 18 de junio de 2024, en el que negó la solicitud de prisión domiciliaria sustitutiva, con fundamento en que el condenado no había cumplido la mitad de la pena, de acuerdo con lo previsto el artículo 38G del Código Penal y resolvió, negar la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave; toda vez que no pudo constatar dicha situación, pues la historia clínica aportada no estaba actualizada.

Por otro lado, el ad quem constitucional destacó que los documentos relacionados con la solicitud de prisión domiciliaria fueron enviados desde el correo electrónico de Leisy Gómez, quien no tenía legitimidad para realizar gestiones en nombre del condenado. El 24 de diciembre de 2024 el accionante envío al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitud denominada « Acción de revisión Apoyada de él Recurso de Queja », a fin de que se le concediera la « Extinción por Prescripción de la Pena o Absolcion (sic) Procesal » y por medio de auto de 22 de enero de 2025, un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la acción de tutela se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual ordenó remitir la petición a la Corte Constitucional para que la resolviera.

En esos términos, el accionante indica que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirma que en su proceso judicial existen numerosas falencias por parte de las accionadas, quienes «no están aplicando adecuadamente las leyes colombianas». Aseguró que, debido a las irregularidades procesales, se ha generado «corrupción en la aplicación de la ley», ya que los despachos no brindan respuestas claras ni concretas a su requerimiento.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que como medida para restablecerlas, se ordene a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que: (i) declare la extinción de la pena por prescripción y (ii) conteste de fondo su petición respecto al otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante interpuso el amparo constitucional el 13 de enero de 2025, y por medio de auto de 15 de enero de 2025, el presidente de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para conocer del presente asunto.

La Sala de Casación Civil, a través de auto de 20 de enero de 2025, requirió al accionante para que, en el término de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación, indicara la autoridad judicial contra la cual adelanta la acción constitucional y precisara las razones que la motivan. Durante el término correspondiente, Luis Enrique Hernández Urango allegó escrito de subsanación por correo electrónico.

Luego, en auto de 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Jueza Primera Penal del Circuito de Apartadó indicó que, aunque no se le vinculó al trámite constitucional, ella adelantó un proceso penal contra de Luis Enrique Hernández Urango y que, en sentencia de 5 de septiembre de 2023, lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, señaló que, una vez ejecutoriada la sentencia, se enviaron las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. También informó que el delito se cometió el 30 de junio de 2006 y que la resolución de acusación se confirmó el 8 de julio de 2019, lo que interrumpió el término de prescripción. Finalmente, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, una empleada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó remitió por correo electrónico el link del expediente digital. La secretaría de la Sala de Casación Penal, informó que esa Sala conoció, en sede de impugnación, la acción de tutela presentada por Luis Enrique Hernández Urrego con radicado n° 2024-00696-01, y que al revisar los anaqueles digitales, advirtió que el 24 de diciembre de 2024 a las 3:39 p.m. el accionante remitió un escrito al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co; sin embargo, la cuenta institucional estuvo bloqueada con ocasión a la vacancia judicial, pero que desde dicha cuenta se le envió un mensaje automático al remitente, en el que se le informaba el rechazo y no recepción del mensaje de datos.

Por último, refirió que no han vulnerado los derechos del accionante y solicitó negar el amparo solicitado. Un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que a través de Acta n.º 143 del 13 de diciembre de 2024, esa Sala confirmó la decisión proferida por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que negó la extinción de la pena de prisión por prescripción y tampoco accedió al pedimento de prisión domiciliaria.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado y allegó el link del expediente digital. El presidente de la Corte Constitucional expuso que esa Corporación no es competente para resolver las pretensiones formuladas por el accionante ni está facultada para decidir asuntos que corresponden a otras autoridades.

Igualmente, informó que el 30 de septiembre de 2024, Luis Enrique Hernández Urango radicó una solicitud, la cual fue atendida el 1 de octubre de 2024 por la Secretaría General de dicha Corporación; en virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de la misma. El Procurador 198 Judicial I en comisión del Juzgado Penal del Circuito de Apartadó refirió que, aunque el accionante no es claro en su pretensión, el derecho de petición no es el medio para reclamar la extinción de la pena por prescripción y que el funcionario encargado de la ejecución de la pena es el llamado a dar respuesta en un tiempo razonable.

Por tanto, consideró que el amparo constitucional debe negarse por improcedente. La Fiscal Seccional 072 con sede en Chigorodó, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que esa autoridad judicial no es la competente para conocer del derecho de petición interpuesto por el accionante, ni para decretar la extinción de la pena o la absolución penal.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la petición presentada ante la Sala de Casación Penal fue atendida y que la solicitud de extinción de la pena por prescripción fue resuelta por el juez natural. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita que se ordene a la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que declare la extinción de la pena por prescripción y que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte conteste de fondo la petición que envió el 23 de diciembre de 2024.

No obstante, una vez revisados los reparos referidos, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el proponente interpone una acción de la misma naturaleza en la que promueve el primer reparo al que se hizo alusión. En efecto, nótese que en aquella ocasión, por medio de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo constitucional invocado.

En esa decisión se indicó que: Bajo este panorama, al verificarse que, la solicitud de libertad como consecuencia de la extinción de la pena por prescripción, objeto de la presente actuación constitucional fue resuelta y notificada al accionante LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ URANGO, refulge nítido que, con relación a este pedimento el presente amparo ha perdido su razón al satisfacerse las pretensiones objeto de esta actuación constitucional, en lo atañe a la protección al derecho fundamental al debido proceso.

Además, se tiene que el accionante impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STP15965-2024, la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte la confirmó por las mismas razones. Ahora, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2024; no obstante, por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce no lo seleccionó para revisión, sin que se aprecie que el actor promovió las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en lo que a dicho cuestionamiento respecta.

Por otro lado, en cuanto al reparo relativo a que no se contestó la petición enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de diciembre de 2024, en la que solicita nuevamente la extinción de la pena por prescripción, la Sala advierte que de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite se tiene que por medio de auto de 22 de enero de 2025, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al accionante en los siguientes términos: Mediante informe secretarial del 21 de enero de los cursantes se allegó solicitud de «respuesta frente a la impugnación interpuesta» por parte de Luis Enrique Hernández Hurango (accionante).

Por Secretaría de la Sala comuníquesele, lo siguiente: 1. Desde el pasado 29 de octubre de 2024 se repartió a este Despacho la impugnación promovida contra decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Esta Corporación emitió fallo de tutela el día 19 de noviembre de 2024. 3. Por parte de la Secretaría se notificó la decisión el 28 de noviembre siguiente, mismo día en que se remitió el expediente a la Corte Constitucional. 4.

Como quiera que la presente actuación se encuentra ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, SE ORDENA remitir la petición ante esta Corporación para que resuelva lo que en derecho corresponda. Dicho pronunciamiento se notificó al interesado de manera personal el 28 de enero de 2025. En consecuencia, a juicio de la Sala, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de dicha convocada, pues, se insiste, obra medio de prueba que da cuenta que la solicitud si fue resuelta.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00