República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4835-2016 Radicación n.° 42938 Acta no. 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDER DUCUARA MORENO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES EDER DUCUARA MORENO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con miras a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria que le correspondían como trabajador oficial de la entidad.
Expone que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 20 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de dichas acreencias laborales. Decisión apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 9 de abril de 2015, revocó la condena al pago de la nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada de estas pretensiones.
Refiere que en auto de 8 de septiembre, el Colegiado censurado denegó el recurso extraordinario de casación, al considerar que no superaba la cuantía para recurrir en casación. Cuestiona que la providencia aludida presentó un defecto sustantivo al no reconocer la indemnización moratoria regulada en el art. 1º del D. 797/1949 para los trabajadores oficiales y « desconoció » que esta Sala de la Corte y el mismo Tribunal Superior de Bogotá han sostenido que la « entidad obró de mala fe al suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales ».
Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con la línea jurisprudencial en materia de indemnización moratoria en los procesos promovidos contra el Instituto de Seguros Sociales, en los cuales se ha « establecido que la entidad acudió a los contratos de prestación de servicios para disimular verdaderas relaciones laborales ».
Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, relativo a la indemnización moratoria, pues cuestiona la valoración que el Colegiado censurado efectuó de los medios de convicción. Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de éste y de las normas que gobiernan el asunto debatido, concluyó que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, ya que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó amparada en la convicción de que se trataba de un contrato de prestación de servicios.
De este modo lo consignó el ad quem: (…) La conducta de la entidad esta revestida en la buena fe en la medida que la vinculación del servicio personal del demandante se originó a través de sendos contratos de prestación de servicios, que en su momento gozaron de la presunción de legalidad. En la medida en que la administración obró bajo el amparo de las facultades otorgadas por la ley de contratación del sector público esto es la Ley 80/1993, contando desde entonces con el consentimiento libre y espontáneo del trabajador vinculado quien guardó silencio en vigencia de la relación laboral y consistiendo dicha vinculación al punto que sólo hasta la culminación del último contrato fue que vino a alegar un mejor derecho bajo las normas protectoras del contrato laboral sin haber presentado reclamación alguna dentro del curso de la relación laboral habiéndose declarado la exigencia del contrato de trabajo solo a través de decisión judicial, por lo que en sentir de la Sala no se videncia una mala fe de la accionada en relación con el contrato laboral que vinculó a las partes (…).
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que ésta requiere, de modo que sí tuvo en cuenta la situación planteada, así como la conducta desplegada por la entonces demandada y el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que la autoridad encartada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, al margen se comparta o no, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Con todo, evidencia esta Sala que el actor pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada en sede extraordinaria, mediante la interposición del recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de casación, si consideraba que se daban los requisitos de ley para ello, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3