CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10007-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4834-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10007-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YEISON ANDRÉS VILLAREAL MORENO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 4 de febrero de 2025, dentro de la acción que el actor adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al BANCO DE OCCIDENTE, a DANY RAFAEL ARIAS RODRÍGUEZ y a RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ BARRERA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que Ricardo José Bermúdez Barrera promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra el actor, el cual se tramitó con el radicado n.° 47001-31-05-001-2022-00109-01, con el que solicitó librar mandamiento de pago por las condenas impuestas en primera y segunda instancia. Señaló que con auto de 15 de octubre de 2024 la autoridad convocada libró mandamiento de pago, accedió al embargo y secuestro del vehículo camioneta Mazda de su propiedad, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Único Nacional de Tránsito para que registrara la medida, así como la notificación por estado de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.
Narró que solicitó la nulidad por indebida notificación en tanto se realizó a través de estado y no personalmente, pese a que la demanda se interpuso pasado los 30 días dispuestos en la norma. También, informó que el apoderado del ejecutante no contaba con las facultades especiales para iniciar el proceso ejecutivo en tanto no se le había otorgado un nuevo poder; asimismo, pidió el levantamiento de la medida de embargo sobre el bien, toda vez que no debió realizarse toda vez que se encontraba bajo el gravamen de prenda por parte del Banco de Occidente.
Expuso que junto con el anterior escrito presentó contestación a la demanda, en el que propuso como excepción previa la que denominó incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y solicitó además que se tuviera por notificado por conducta concluyente. Sostuvo que con decisión de 11 de diciembre de 2024 el juzgado accionado, luego de advertir que la demanda se propuso por fuera del término concebido en el artículo 306 del Código General del Proceso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 15 de octubre de 2024, y en ese sentido, dio aplicación al artículo 301 ibidem, y corrió traslado de la excepción propuesta.
Manifestó que la autoridad judicial despachó desfavorablemente la súplica relativa a la indebida representación, tras indicar que no resultaba necesario otorgar un nuevo mandato en tanto no se encontraban ante un nuevo proceso; mientras que frente al embargo una vez evidenció la anotación de prenda a favor del Banco de Occidente, dispuso su vinculación como acreedor prendario en virtud del artículo 462 del Código General del Proceso.
Relató que el 13 de enero de 2025 solicitó la entrega del vehículo en tanto su secuestro por parte de la Policía Nacional tuvo lugar con posterioridad a la notificación, la cual se declaró nula. Apuntó que el 23 de enero de 2025 la autoridad judicial reseñada rechazó de plano la excepción propuesta por cuanto no se alegó a través del recurso de reposición, tal y como lo consigna el artículo 442 del Código General del Proceso.
Censuró que pese a que se haya declarado la nulidad todo lo actuado, resulta « inaudito » que a la fecha no haya realizado lo correspondiente para la liberación y entrega del vehículo. En virtud de lo anterior, el actor peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que disponga el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo y realice y libre los oficios de desembargo y entrega del mismo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2025; y mediante proveído de 24 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar al convocado, vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, indicó que no ha violentado derecho fundamental alguno al actor, pues las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo se ejercieron dentro de su oportunidad procesal y conforme a la normatividad pertinente.
Agregó que no dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sino la vinculación del Banco de Occidente con el fin de que hiciera valer su crédito. El Banco de Occidente solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no es de quien se reclama el resguardo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto se contó con la posibilidad de recurrir las decisiones de 11 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, a través del recurso de reposición y, en subsidio, apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, para lo cual, reiteró los hechos y argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito que disponga el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo y realice y libre los oficios de desembargo y entrega del mismo. Ahora, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 11 de diciembre de 2024 en la que no se accedió al levantamiento de la medida cautelar decretada. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, se precisa que la solicitud del actor al interior del proceso se limitó al levantamiento de la medida, sin que en ningún momento requiriera la elaboración de oficios de desembargo y entrega, por lo que no resulta procedente peticionar a través de este medio excepcional un asunto que aún no ha puesto en consideración del juez natural.
Mientras que frente al requerimiento de 13 de enero de 2025 con el que solicitó la entrega del vehículo tras estimar que su secuestro por parte de la Policía Nacional tuvo lugar con posterioridad a la notificación que se declaró nula, lo dable es esperar al pronunciamiento que al respecto adopte la autoridad aquí accionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los fallos que se impugnaron por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00