Micelio
STL4834-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55068 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4834-2019 Radicación n.° 55068 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAN ANTONIO ORTIZ MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que laboró al servicio de la empresa Industrias PHILIPS S.A. mediante contrato a término indefinido; que ostentó los cargos de Operador I y Sorteador de Bulbos y Carruseles; que durante el desarrollo de su actividad laboral, estuvo expuesto a altas temperaturas y que manipulaba productos químicos de alta peligrosidad para la salud Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 4 de abril de 2009 y con ello, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8270 de 28 de junio de 2011, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Barranquilla, despacho que después de adelantar las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 28 de octubre de 2011 de primera instancia, en la que acogió las pretensiones incoadas en la demanda y, en efecto, condenó al ISS hoy Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo al accionante a partir del 4 de abril de 2005.

Expresó que contra la anterior determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión al actor a partir del 4 de abril de 2009.

Se queja de la decisión de primer grado, por cuanto, en su sentir, la entidad accionada al efectuar las operaciones aritméticas, «no tuvo en cuenta el promedio de salario cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión»; que «el verdadero promedio de los últimos 10 años fue de $2.7859.524», por lo que «existe una diferencia entre los reconocidos y lo que se reconoció por una suma de $1.748.456».

Por lo anterior, solicita que se haga una «revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla», pues en su criterio, violó su derecho fundamental invocado. Por auto de 29 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término previsto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en un primer momento hizo un recuento del proceso de liquidación del ISS, enseguida, indicó las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso objeto de debate constitucional y concluyó que el proceso ordinario ya se encuentra en firme, por lo que no se puede ahora desconocer los pronunciamientos judiciales allí proferidos, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la presente acción. A su turno, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que no cumple con el requisito de inmediatez que prevé el Decreto 2591 de 1991 para acceder a la tutela y resaltó que contra la decisión que se cuestiona el actor no interpuso recurso alguno, razón por la que, solicitó que no se ampare el derecho pretendido.

Por su parte, Colpensiones después de hacer un breve recuento de los trámites adelantados en el proceso de marras, manifestó que la decisión que se cuestiona goza del principio de cosa juzgada, por lo que no se puede por esta vía, modificarse o revocarse, y que dicho juzgado cuestionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es transparente que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 28 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Barranquilla, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, el 26 de abril de 2012, por lo que se advierte que sólo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de febrero del presente año, esto es, pasados más de 7 años, lo que permite predicar que se incumplió ampliamente con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que el accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, que se revise la decisión emitida el 28 de octubre de 2011, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer recurso de apelación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia, que por este medio ahora critica. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al actor, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Así las cosas, las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00