CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71975 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4834-2017 Radicación n.° 71975 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por HELIODORO ALFREDO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los señores Heliodoro Alfredo Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad. Señalaron que residen en el municipio de Apartadó, Antioquia; que solicitaron ante un juez de control de garantías la revocatoria de la orden de captura y de medida de aseguramiento; que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero de Garantías de Apartadó, despacho que citó a la Fiscalía General de la Nación, a las víctimas y al ministerio público.
Indicaron que el Fiscal le solicitó al juez que se declarara incompetente, petición sustentada en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había ordenado que todas las audiencias de control de garantías que se surtieran en ese proceso penal se adelantaran en Bogotá, donde se había radicado; que el juez negó dicha petición bajo los siguientes argumentos: (i) que los autos de definición de competencia no constituyen jurisprudencia ni son fuente normativa general, (ii) que dichos autos «erraban así fueran de la corte suprema de justicia (sic) », (iii) que los jueces de control de garantías tienen competencia nacional y no territorial; que surtido lo anterior, mediante providencia del 15 de septiembre de 2016, el juez revocó la medida de aseguramiento personal intramural que les había sido impuesta el 23 de mayo de 2014.
Refirieron que la Fiscalía impugnó la anterior decisión, en cuyo sustento comenzó por señalar que la actuación debía ser remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia; que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, al que fue enviada la actuación para que decidiera sobre la impugnación, se declaró incompetente.
Narraron que, remitida la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha corporación, mediante auto del 18 de enero de 2017, determinó que la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó la medida de aseguramiento radicaba en los jueces penales del circuito de Bogotá. Manifestaron que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho, porque desconoció que el artículo 48 de la Ley 1153 de 2011 derogó el factor de territorialidad de los jueces de control de garantías; que tampoco tuvo en cuenta que el conflicto de competencia no se había suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales, por lo que el asunto debía ser resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la decisión proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó para que resolviera la impugnación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que en ese despacho cursa proceso penal contra los aquí accionantes, por los delitos de «falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso con prevaricato por acción y peculado por apropiación»; que, luego de dos aplazamientos por parte de la defensa de los procesados, el 2 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el defensor impugnó su competencia, petición que fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá; que surtido lo anterior, el 21 de enero de 2016, culminó la audiencia de formulación de acusación y que, tras varios cambios en la defensa de los acusados, se programó fecha para celebrar la audiencia preparatoria.
El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó adujo que había dado curso a la impugnación de competencia presentada por la Fiscalía. La Sala de Casación Civil, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión, objeto de cuestionamiento, no comporta un proceder ilegítimo por parte de la autoridad judicial.
En ese sentido, estimó [ ] se concluye la improcedencia de la acción de tutela reclamada que en esta providencia se decide, por cuanto no cabe duda que dichos fundamentos no revelan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque los accionantes no compartan o tengan una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, dadas las características de autonomía e independencia judicial de que está dotada la actividad judicial.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los argumentos iniciales. En escrito adicional, solicitaron que si la decisión adoptada llegaba a ser desfavorable, se les indicara qué otro mecanismo de defensa judicial tienen a su alcance para el reconocimiento de sus derechos y se manifieste «en ejercicio de que (sic) función definió la Corte Suprema de Justicia la competencia objeto de ésta discusión, ante una (sic) función legislativa, administrativa o judicial».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por los accionantes se fundamentó en que la Sala de Casación Penal de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales al determinar que los jueces penales del circuito de Bogotá son los competentes para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, por la cual revocó la medida de aseguramiento interpuesta en su contra.
Argumentaron los actores que el conflicto debió ser dirimido por el Tribunal Superior de Antioquia, dado que no se había suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales y, adicionalmente, que el recurso de apelación debía conocerlo el Juez Penal del Circuito de Apartadó, porque los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional.
Sin embargo, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía establecer si el referido recurso de apelación debía ser resuelto por los juzgados de Apartadó, Antioquia o por los juzgados de Bogotá; de allí que, por tratarse de un asunto que, sin lugar a dudas, involucraba distintos distritos judiciales determinaba su competencia, según lo prescrito en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, decisión que también sustentó en los precedentes sentados por esa misma sala.
Ahora bien, para dirimir el conflicto tomó en consideración los siguientes elementos: (i) que, mediante la providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42747, dentro de la actuación penal adelantada en contra de los señores Heliodoro Alfredo Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas, se dispuso el cambio de radicación ante los juzgados penales del circuito de Bogotá; y (ii) que, anteriormente, los procesados habían presentado la solicitud ante el juez de control de garantías de Cartagena, oportunidad en la que la Corte, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2016, determinó que el conocimiento de esa actuación debía adelantarse ante los jueces penales del circuito de Bogotá. De lo anterior, coligió que, al margen de la discusión que pudiese generarse frente a la obligatoriedad de seguir criterios fijados en los autos de las altas cortes, lo cierto era que, en el caso concreto, la decisión adoptada el 3 de agosto de 2016, sí tenía un carácter vinculante, de allí que no resultaba admisible que la defensa de los procesados, en contravía de lo decidido sobre el cambio de radicación, presentaran la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento primero ante un juez de Cartagena y luego ante un juez de Apartadó. En ese sentido, estimó: [ ] no había lugar en el sub examine a discutir un tema ya decidido sin que se advierta justificación para que los abogados de los implicados, luego de allegar la petición inicial, retiraran la solicitud de celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento cuyo conocimiento asignó la Sala a Bogotá, en atención al cambio de radicación de la actuación (coyuntura que pasó desapercibida para el a quo); e inmediatamente después procedieran a presentarla en Apartadó como si lo dispuesto por la Corte no les fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
Ahora, en esa determinación se consignó que no se avizoraban premisas plausibles que explicaran la viabilidad de la diligencia en Cartagena, ciudad en la que ab initio se allegó el pedimento, sin que pueda decirse que aquella indefinición se subsanó al indicarse en esta última oportunidad que en “territorio Urabense” se encontraban los implicados, porque ello lo que muestra es la eventual finalidad encubierta de marginarse de lo decidido por esta Corporación frente a la concreta solicitud de realización de audiencia preliminar.
En esos términos, independientemente de que esta sala comparta o no la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, resulta claro que resolvió el asunto sometido a su conocimiento conforme a una interpretación legítima y razonable de las normas aplicables y de los supuestos fácticos del caso, sin que el hecho de que no le hubiese conferido el alcance pretendido por los aquí accionantes, constituya una vía de hecho.
Así las cosas, debe reiterar la Sala que la circunstancia de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto o la estimación del material probatorio, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Finalmente, en torno a la petición de los impugnantes relativa a que se les indique qué otros medios de defensa tienen para que se reconozcan sus derechos, cabe precisar que, por lo ya analizado, que esta Sala no encontró demostrada la vulneración de las garantías fundamentales invocadas y, en relación con la inquietud frente a la competencia de la autoridad accionada para decidir la competencia, basta señalar que, como se indicó previamente, el contenido de la providencia cuestionada establece las normas jurídicas al amparo de las cuales conoció el asunto.
Adicionalmente, la actuación penal se encuentra en curso, de tal manera que, les corresponde a los interesados ejercer su defensa dentro del proceso, conforme a los causes ordinarios dispuestos, sin que corresponda al juez de tutela brindar asesoría ni interferir en el planteamiento de la defensa. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12