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STL4833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71955 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4833-2017 Radicación n.° 71955 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por PEDRO TARQUINO SUÁREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Tarquino Suárez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Refirió que la sociedad Diguelli Ltda, instauró un proceso ejecutivo singular en su contra, con base en un acuerdo de pago suscrito el 27 de junio de 2007, denominado «transacción»; que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó una medida cautelar.

Señaló que el 3 de septiembre de 2015, el a quo declaró probada la excepción de «falta de cumplimiento de las condiciones del documento relacionado en el hecho primero de la demanda para hacerlo exigible»; que como sustento de esa decisión, refirió que el título traído como base de ejecución contenía una serie de condiciones para la exigibilidad de la obligación, que no habían sido acreditadas.

Indicó que, apelada la anterior decisión por la parte ejecutante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016. Manifestó que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico: pues al señalar que de las clausulas (sic) 1 a 4 surge una obligación clara, expresa y exigible de pagar unas sumas de dinero, separándolas de tajo de las clausulas (sic) 5, 6 y 7 que con condiciones acordadas legalmente entre las partes, ha calificado de manera errónea dicho documento como título complejo [ ].

Argumentó que esa corporación no tomó en cuenta que en el contrato de transacción las partes establecieron una serie de condiciones encaminadas a que se suscribieran unos títulos valores para garantizar el pago de las obligaciones; que el citado documento no era un título complejo, sino un contrato, cuyo cumplimiento debía solicitarse a través de las vías ordinarias; que «el contrato allegado como título ejecutivo tiene clausulas sujetas a condiciones, que no se pueden deslindar o desligar de la naturaleza del contrato como un solo ente [ ]».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, sin concretar una pretensión expresa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la corporación accionada, por medio de la cual desestimo las excepciones de mérito, no fue resultado de arbitrariedad o capricho. En ese sentido, estimó que la simple divergencia de criterio del actor frente a la decisión cuestionada no daba lugar a la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que «la transacción no se puede ejecutar como un solo cuerpo, pues en varias de sus cláusulas se acordaron varias condiciones para su cumplimiento, las cuales no se cumplieron antes de iniciar el proceso ejecutivo»; que la transacción no era una deuda, sino un contrato consensual con obligaciones recíprocas; que no era procedente ejecutar una sola de las obligaciones contraídas, debido a la falta de cumplimiento de las condiciones.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamentó en que, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenar que se siguiera adelante la ejecución. En criterio del actor, el Tribunal no valoró adecuadamente el contenido del contrato de transacción, porque desconoció que las primeras cuatro cláusulas requerían el cumplimiento de las condiciones estipuladas en sus numerales quinto, sexto y séptimo y, por tanto, no era procedente la ejecución. Sin embargo, se observa que la corporación accionada desestimó el anterior argumento, tras colegir que el cumplimiento de las obligaciones acordadas no estaba sometido a condición, porque el contenido de lo acordado en las cláusulas quinta a séptima, referidas a la suscripción de títulos valores, hipoteca y seguro, remitían a obligaciones adicionales asumidas por el demandado que no podían ser trasladas a la parte ejecutante y, por tanto, si el deudor las había incumplido, esa circunstancia no impedía que se persiguiera la ejecución de lo estipulado en las primeras cuatro cláusulas, pues lo cierto era que éstas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Como razón adicional, tras citar el artículo 882 del Código de Comercio, estimó que si el ejecutado hubiera suscrito los títulos valores, éstos valdrían como medio de pago de las obligaciones asumidas, hecho que al no haber acaecido, legitimaba a la demandante para perseguir su cancelación por la vía ejecutiva. En esos términos, independientemente de que esta sala comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal, resulta claro que dicha corporación resolvió el asunto sometido a su conocimiento conforme a las normas jurídicas y con base en una razonable valoración de los documentos aportados, sin que el que no le hubiera dado el alcance pretendido por el accionante, constituya una vía de hecho.

Así las cosas, debe reiterar la Sala que el hecho de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto o la estimación del material probatorio, no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2