República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4833-2016 Radicación n° 65625 Acta nº 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la Fundación CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER a través de representante legal JAIME DE LA CRUZ ZUBIRÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, tramite al cual se vinculó a DINA LUZ HERNÁNDEZ TUÑÓN. I.
ANTECEDENTES La Fundación CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER a través de representante legal, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, « la no imposición de regímenes especiales en las relaciones laborales y el principio de derecho de que nadie está obligado a lo imposible». presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que celebró contrato administrativo con la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema con el objeto de tercerizar los servicios de la Red Unidos en el Departamento de Bolívar. Que en virtud de ello, contrató a Dina Luz Fernández Tuñón, bajo la modalidad de prestación de servicios para desempeñar las funciones de Cogestora social, el cual culminó el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual terminó la función de tercerización. Relató que dicha contratista adelantó en su contra proceso ordinario laboral con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba por encontrarse en estado de incapacidad, así como el pago de las acreencias laborales.
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 4 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, sin que se interpusiera recurso alguno. Manifestó que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 10 de noviembre de 2010, libró el mandamiento de pago en su contra, por lo que ordenó que reinstalara a la demandante en el cargo de « Cogestora social o un cargo de igual o superior jerarquía»; sin embargo, en la actualidad no tiene contrato con La Nación y no cuenta con cargos de « cogestores sociales, ni tampoco con cargos de igual o superior jerarquía lo que le hace imposible, (…) reinstalar a una persona para que ella sola ejecute la labor para la que fue contrata mediante contrato de prestación de servicios ».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efectos la sentencia de 4 de mayo de 2015 y el auto de 10 de noviembre de 2015 dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral, respectivamente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que la acción de tutela no constituye un instrumento que reemplace los recursos ordinarios con que cuentan las partes en el proceso, por lo que en el presente asunto, es improcedente dado que contra dichas decisiones no se interpuso recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la presente acción carece de los principios de subsidiaridad e inmediatez.
Así refirió: (…) En el caso bajo estudio, pretende la entidad accionante FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS SAN PEDRO CLAVER, la protección de los derechos fundamentales, pues alega que las providencias judiciales cuestionadas no tienen ningún criterio de justicia, equidad e igualdad ante la Ley, y además implican un desequilibrio económico sustancial a su entidad.
Sin embargo, pierde de vista que el ente demandado en el proceso ordinario laboral contó con los medios judiciales de defensa para controvertir la sentencia del 04 de mayo de 2015, de igual manera el mandamiento de pago de fecha 10 de noviembre de 2015, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado para controvertir la legalidad de la sentencia de primer grado, que ahora por vía constitucional se cuestiona.
(…) Aunado a lo anterior, tenemos que la providencia de la cual se pregona la vulneración de derechos fundamentales, data del mes de mayo de 2015, y la presentación de la acción de tutela fue en el mes de febrero del presente año, esto es, 9 meses después de haber sido proferida, si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, por vía jurisprudencial, se ha señalado que debe existir un término razonable entre la comisión de los hechos vulnerados y la presentación de la acción constitucional, lo cual tampoco satisfizo en el caso de marras (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para acatar la orden de reinstalación a Dina Luz Hernández Tuñón en el cargo de Cogestora social, toda vez que el Círculo de Obreros de San Pedro Claver « nunca ha tenido cargos o empleos de cogestores sociales o cargos de igual o superior jerarquía. [Su] planta de personal se limita a un Gerente, a una Asistente Administrativa, una Auxiliar Contable, una Recepcionista, una de Oficios Varios y un Mensajero».
Reitera que el fallo censurado obligaría a tener una funcionaria para ejecutar la estrategia del Gobierno Nacional de lucha contra la pobreza absoluta denominada « Unidos », quien con anterioridad fue vinculada en calidad de contratista para la ejecución del convenio, pero que dada la terminación del mismo, le es « imposible » pues implicaría « suplantar funciones públicas».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Señala la impugnante que dentro de su planta de personal no cuenta con la estructura suficiente para cumplir con la orden de reinstalar a Dina Luz Hernández Tuñón en el cargo de « Cogestora Social », por lo que solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Pues bien, para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que tales planteamientos no son de recibo para resolver a través de este mecanismo, en el entendido que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario, inclusive contra el mandamiento de pago de las condenas impuestas en dicha providencia, que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlos.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa. De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso laboral, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para los petentes que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3