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STL4832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1740 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00545-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4832-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00545-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que William Andrés Álvarez Moya instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo fijo vigente del 29 de enero a 24 de julio de 2018, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías y las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.680.550 por salarios; $732.185 por cesantías, $87.862 por intereses sobre las mismas; $366.093 por vacaciones; $6.254.640 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por sanción moratoria las suma diaria de $49.640 por 24 meses y los intereses que se causaran a partir del mes 25, esto es, desde el 24 de julio de 2020.

Señaló que apeló la determinación y, con providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación, pero que el juez de apelaciones lo negó con auto de 29 de noviembre de 2024 teniendo en cuenta que las condenas a su cargo correspondían a «$60.677.358,09 ».

A su juicio, la autoridad accionada al refrendar la condena por indemnización moratoria incurrió en una contradicción « con las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral en casos similares al presente », lo que constituye « una violación al principio de seguridad jurídica ». Aunado a ello, puso de presente que en su caso, con la resolución n.° 003503 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Educación Nacional adoptó la medida preventiva de vigilancia especial, proceso al interior del cual además con el acto n.° 019642 de 30 de octubre de 2023, aplicó los institutos de salvamento contenidos en los numerales 1.° a 6.° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, con lo cual, se demuestra la « difícil situación financiera de la universidad y la necesidad de proteger la calidad del servicio educativo de los estudiantes actualmente vinculados », aspecto que se debió tener en cuenta.

Refirió que en lo atinente a la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, además de que el demandante renunció de manera « libre y voluntaria », no se cumplieron los presupuestos contenidos en la sentencia CSJ SL1682-2019, por cuanto « no existió una conducta hostil o discriminatoria », toda vez que el no pago de salario y prestaciones sociales « obedeció a la situación administrativa y financiera que estaba atravesando ».

Conforme lo anterior, señaló que se configuró un defecto fáctico « al no valorar adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar como era debido, los documentos que demuestran […] la aceptación e intención de pagar al haber propuesto formula conciliatoria al momento de celebrarse la audiencia de conciliación ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión favorable con sus argumentos.

La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2025, se repartió el 7 siguiente y, con auto de 10 de marzo de la presente anualidad, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, la cual señaló profirió en observancia de las normas y preceptivas jurisprudenciales que regían el asunto, sin que el hecho de que el actor efectúe una interpretación diferente lo habilite para cuestionar la determinación adoptada.

Asimismo, alegó que el amparo no cumple el presupuesto de inmediatez al censurar una decisión que se emitió hace más de ocho meses. Finalmente, allegó el vínculo de acceso al expediente. William Andrés Álvarez Moya solicitó negar el amparo, pues las decisiones emitidas que lo favorecieron se ajustaron a derecho. Cumplido el plazo otorgado, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las demás convocadas. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al emitir la providencia de 28 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la condena de primera instancia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso de casación -29 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –5 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones que no se acogieron es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de puntualizar aquello que no fue objeto de controversia, la autoridad accionada con apoyo en lo consignado en el artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL1528-2021 precisó que corresponde al recurrente « exponer las razones de orden fáctico o jurídico, que sustentan su inconformidad, es decir, por lo menos señalar de manera más o menos detallada las razones por las que aspira se conceda lo solicitado ».

Con base en lo anterior, advirtió que si bien al momento de interponer el recurso vertical la parte demandada hizo mención a la improcedencia de la indemnización moratoria, despido sin justa causa, condenas ultra y extra petita y costas, por la situación económica de la entidad « este punto fue ampliado en los alegatos de conclusión como el fundamento para la absolución de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., de suerte que, los otros conceptos no fueron debidamente sustentados, por lo que, no hay puntos a resolver en esta instancia procesal sobre tales conceptos ».

Igualmente, indicó que tan solo en los alegatos señaló como argumento para derruir la condena por la indemnización del despido indirecto el hecho de que el demandante presentó renuncia voluntaria, por lo que tal punto no podía ser considerado por la Sala. En ese sentido, el colegiado convocado fijó el problema jurídico y adujo que este consistía en determinar si la situación financiera de la demandada la eximía del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Así, refirió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que esta figura no operaba de manera automática teniendo en cuenta que la demora u omisión del empleador podía estar revestida de buena fe, para lo cual trascribió los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL1413-2022, que respaldaba tal premisa. Acto seguido, citó el fallo CSL SL1595-2020 y resaltó lo ahí dicho, esto es, que « no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria » A continuación, una vez detalló las pruebas documentales aportadas y lo expresado en los testimonios surtidos, consideró que no era posible establecer un actuar de buena fe de la demandada, toda vez que: […] aunque se demuestra la crisis financiera de la institución universitaria lo cierto es que, de conformidad con los actos administrativos emitidos por el ente de control, Ministerio de Educación, se advierte que en la entidad convocada a juicio se encontraron irregularidades, anomalías y deficiencias en la gestión financiera y el manejo de los recursos, lo que conllevó a la adopción de medidas preventivas en dos oportunidades, en 2015 y 2019, sin que sea admisible que tales circunstancias repercutan en los derechos laborales del trabajador, lo que va en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 del CST […] de este modo, se resalta que conforme a la jurisprudencia reseñada, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial., máxime si se tiene en cuenta que en el caso sub examine la vinculación del demandante tuvo lugar el 29 de enero de 2018, data en que el Ministerio de Educación ya había levantado las medidas correctivas desde la Resolución No. 8154 de 24 de abril de 2017, toda vez que el ente universitario había adoptado las mismas y había constituido una fiducia, situaciones por las cuales se consideró que se habían superado las debilidades y amenazas identificadas por el ente de control, no obstante, la Universidad accionada incurrió nuevamente en la omisión en su obligación laboral, luego de la vinculación del promotor del litigio, conociendo para ese momento del riesgo previsible, sin que se advierta la intención de la empresa de reconocer las acreencias debidas para el momento que finalizó el contrato, en julio de 2018[….] Afirmó que no se acreditó pronunciamiento por parte del ente ministerial que permitiera determinar la imposibilidad para el cumplimiento de las obligaciones, pues con las medidas preventivas adoptadas en la Resolución n.° 003503 de 2 de abril de 2019, entre otras, la vigilancia especial, luego de establecer que el ente universitario no estaba generando los flujos de efectivo suficientes para atender sus gastos operacionales y no operacionales, se buscó corregir o superar en el menor tiempo posible tales irregularidades, sin que ninguna estuviera « encaminada al no cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador ».

Por último, precisó que respecto de la sentencia de esa Sala traída a colación por el recurrente en los alegatos «esto es 2021-0040, M.P. Gustavo Alirio Tupaz se advierte que en la misma no se exoneró al pago de la indemnización moratoria, sino que se limitó su condena hasta la intervención realizada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019, punto éste que no es objeto de estudio, en tanto que no fue punto de apelación por la parte pasiva ».

Bajo este escenario, el estrado judicial confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que sí le asistía derecho a la parte demandante al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente al reproche esgrimido por el accionante atinente a la vulneración de la seguridad jurídica por parte del Tribunal accionado al no emitir una decisión en el mismo sentido en el que se profirió por parte de otros magistrados integrantes de esa Sala, surge evidente que debe negarse, comoquiera que, por la misma naturaleza y estructura de esa instancia, puede la sede divergir de posturas, las cuales no resultan ser un precedente obligatorio entre estas.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00