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STL4832-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación n.° 55082 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4832-2019 Radicación n.° 55082 Acta 13 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por NICOLÁS SAA TRUJILLO contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Indicó que presentó la «acción de la referencia, en contra del tutelado, por el delito de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, por NO hacer cumplir la orden emitida el 13 de diciembre de 2018, en el cual en el asunto: ext18-00132185: solicita a la secretaría jurídica hacer cumplir fallo judicial y la orden que antesede (sic) fue Remitida al honorable tribunal superior del Distrito judicial Sala Civil especializada en Restitución y formalización de tierras de Cali y al ministerio de agricultura y desarro[llo] (sic) Rural de Bogotá », y que al no cumplirlo «es como si el mismo presidente de la República … estuviere omitiendo la ejecución de las dos ordenes (sic) que ante[ceden], toda ve[z] que hasta el momento no se me ha notificado la restitución de los predios o el pago de las compensaciones prevista[s] por la Ley 1448 de 201, dentro de los proceso que se adelantan en el Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de Cali con radicado No. 7600122210002170008500».

Expresó que en la sentencia «No. 421 de 2019» se otorgó el plazo de 48 horas para el «cumplimiento del fallo» que ordenó la restitución de los predios y el pago de las compensaciones «de inmediate[z]»; por lo que se le vulneró su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó «que toda la actuación que se surta dentro de la referencia, se me e[s]canee a mi correo electrónico Nicolástrujillo02@hotmail.com».

Por auto de 2 de abril de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali indicó que en ese despacho «fueron repartidas dos causas de restitución iniciadas por el tutelante – radicaciones 2016-00035 y 2016-00045- las cuales fueron rechazadas por el incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en la Ley 1448 de 2011 conforme se expusieron en las providencias ejecutoriadas, concretamente porque los predios instados no estaban incluidos en el registro de tierras despojadas, solicitudes que se encuentran actualmente archivadas».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que, el 14 de diciembre de 2018, recibió petición de Nicolás Saa Trujillo en la que solicitó dar aplicación del parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; por lo que mediante respuesta No. 20181100287881 de 18 de diciembre de 2018, le informó al peticionario que al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, esta entidad «tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales, que se adopte en la jurisdicción Especial de Restitución de Tierras»; lo que informó a las entidades correspondientes, siendo así contestado el derecho de petición. La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el accionante interpuso dos acciones de tutela en ese despacho, la primera con radicado No. 2017-001-00 que «fue negada frente al funcionario judicial, pero concedida frente a la entidad vinculada, que presentó incidente de desacato y cuando se dio cumplimiento del fallo «por parte de la Directora Territorial Valle del cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que luego fue convalidado por el incidentalista dispuso su archivo»; la segunda con radicado No. 2017-085-00 que se negó en su totalidad porque no encontró vulneración alguna; en la que el actor presentó dos incidentes de desacato y más adelante fueron negados.

Comunicó que es la tercera acción de tutela que presenta el accionante por los mismos hechos y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya resolvió una con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona y la otra por el doctor Luis Alonso Rico Puerta, en las que se cuestionaba la misma petición. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se dé cumplimiento al «fallo judicial» emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asimismo que se cumpla lo «ordenado» por el derecho de petición « ext18-00132185». Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por la Sala de Casación Civil mediante providencias STC421-2019, STC1984-2019 y STC088-2019.

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en varias oportunidades.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, lo cual también se desvirtúa por la simultaneidad de las mismas, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, frente al derecho de petición reclamado evidencia la Sala de las pruebas allegadas al expediente, que la Presidencia de la República remitió la solicitud del actor, mediante oficio No.1180008915/JMSC110200, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar «que la temática objeto de la petición se circunscribe a funciones de esa entidad, remito para que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 aplicado a la luz de la Ley 1755 de 2015, se brinde una respuesta clara, precisa oportuna y de fondo».

De ahí que esa autoridad, en cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, envió el escrito presentado por el actor a las entidades cuya competencia recaía la respuesta, por ende, no se encuentra vulnerado el derecho de petición Por otro lado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la presente acción, indicó que dio respuesta al accionado el 18 de diciembre de 2018 (folio 28), con No. 20181100287881, oportunidad en la que le informó que al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, «tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales, que se adopte en la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras»; por lo que inmediatamente procedió a informar de esta, a la Directora Operativa del Ministerio Público, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Cali y a la Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República mediante los radicados No. 20181100287911 y 20181100287921 del día 18 de diciembre de 2018, por lo que es claro que el derecho de petición fue contestado por esta entidad.

Así las cosas, al observar la Sala que las actuaciones de la autoridad cuestionada no vulneran derecho fundamental alguno del promotor, pues, es claro que dio cumplimiento a lo solicitado por el actor, antes de la fecha en que presentó la acción, conforme a las normas que rigen lo pertinente, no hay otra vía que la de descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone negar la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00