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STL4831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Radicación n° 83899 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4831-2019 Radicación n.° 83899 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por MARLEN ALVIS NÚÑEZ contra el fallo de 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que se inscribió en la convocatoria n.° 4 de la Rama Judicial, para la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, aspirando a la vacante de «Oficial Mayor Municipal o Sustanciador de Juzgado Municipal», en la ciudad de Medellín, para lo cual adjuntó toda la documentación requerida.

Adujo que por Resolución n.° CSJANTA18-826 de 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, rechazó su inscripción por el supuesto incumplimiento de las condiciones exigidas para el cargo; que presentó solicitud de revisión de documentos, en aras de que fuera verificada la concurrencia de los requisitos. Aseveró que por Resolución n.° CSJANTA19-16 de 8 de enero de 2019, se confirmó el rechazo aludido, sin exponer las razones o los requisitos faltantes, lo que le genera incertidumbre e inseguridad, pues desconoce si en realidad cuenta o no con dichos presupuestos, ni mucho menos sabe cuáles no aportó. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada: i) dejar sin efectos la Resolución n.° CSJANTA19-16 de 8 de enero del año en curso, por la cual se le rechazó la inscripción a la Convocatoria N.° 4 de la Rama Judicial; ii) realizar un nuevo estudio de los documentos y requerimientos exigidos para dicho fin, y emitir una nueva resolución motivando las razones de su rechazo en caso de no cumplir con los requisitos establecidos para el cargo al cual aspira, o en su defecto, de concurrir las exigencias, sea admitida, y como medida provisional, requirió la suspensión de la prueba de conocimiento hasta tanto se diera cumplimiento a lo peticionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.° de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento, no accedió a la medida provisional, al estimar que no se vislumbraba su imperiosidad, además ordenó notificar a las partes involucradas en la presente acción y corrió traslado del amparo para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del amparo, señalando esencialmente que «no es el mecanismo para cuestionar el fondo de un acto administrativo en firme, ya que la actora cuenta con uno principal, como es el “medio de control de nulidad”, sin que hubiese demostrado que ya acudió a este u otros, o la posible causación de un perjuicio irremediable»; asimismo, destacó que luego de adelantar las gestiones correspondientes para que se hiciera la revisión de la documentación allegada por la quejosa atendiendo a su petición, obtuvo como resultado de forma reiterada que ésta no cumplía con los requisitos previstos, concretamente por no adjuntar el soporte de la «formación académica», pues «adjunta un diploma de seminario pero no certificado de terminación de materias y ningún título en derecho», por último, sostuvo que es el Consejo Superior de la Judicatura, quien imparte las directrices para llevar a cabo los procesos de selección, en este caso el concurso de méritos Convocatoria n.° 4, y los Consejos Seccionales dan cumplimiento a las mismas.

Por sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección solicitada, al advertir su improcedencia, «por no consultar el principio de subsidiariedad inherente a este tipo de procuras», pues indicó que «la controversia planteada se soporta básicamente en un diferendo de proporciones legales y no constitucionales como quisiera enrostrarlo la interesada, en la medida que se discute la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el Corporativo convocado, más concretamente, los Acuerdos n.° CSJANTA18-826 de 23-10-2018 y CSJANTA19-16 de 8-01-2019, por no consignar en sentir de la accionante, las razones por las cuáles se le privó de participar en la pugna por empleos de carrera judicial de los distritos judiciales de Medellín y Antioquía, es decir, que la salvaguarda tutelar se enfila contra la motivación de estas decisiones», máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la parte pasiva al descorrer el traslado respectivo «tuvo a bien a indicar el motivo puntual por el que al igual que a otros postulantes, a la joven Alvis Núñez no se admitió para que presentara la prueba de conocimientos de dicho certamen, […]».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y manifestó respecto al requisito de subsidiariedad que «tal apreciación no cuenta con piso jurídico, pues la misma Resolución CSJANTA18-826 del 23 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el artículo 4.° de la parte resolutiva cita que “contra las decisiones individuales de rechazo, contenidas en ésta Resolución, no procede recurso en sede administrativa, (artículo 164, inciso segundo, numeral tercero de la Ley 270 de 1996)”», disponiendo «únicamente como mecanismo de defensa, la revisión de documento, solicitud que fue presentada, […]», agotándose el medio de defensa con el que contaba la suscrita; además de que «no era necesario acreditar ni terminación total de todas las materias, ni aportar diploma de derecho, si se demostraban 3 años de estudios superiores en derecho y 3 años de experiencia relacionada, lo cual si acreditó, […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo cuestionado hacía referencia a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad acusada, es decir, los Acuerdos n.º CSJANTA18-826 de 23 de octubre de 2018 y CSJANTA19-16 del 8 de enero de 2019, mediante los cuales se rechazó su inscripción por el incumplimiento de las condiciones exigidas para el cargo y se confirmó dicha determinación, pronunciamientos que podían haber sido controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de ese mecanismo.

Debe precisarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; de lo que se deriva que el acto mediante el cual la entidad demandada le negó a la actora la posibilidad de continuar con las restantes etapas del concurso por no satisfacer los requisitos pertinentes para acceder al cargo, definió su situación jurídica frente al mismo, por lo que hacía viable su cuestionamiento a través de los mecanismos contemplados en la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, aunque la accionante adujo que había acreditado «3 años de estudios superiores en derecho y 3 años de experiencia relacionada, […], al anexar al momento de la inscripción, un certificado de estudio en el cual consta que se encontraba cursando 5° año de derecho, y sendos certificados de dependencias judiciales, […]», lo cierto es que obra a folio 41 del expediente, el reporte de la plataforma de consulta de Edured donde se evidencia el análisis de la documentación de la señora Marlen Alvis Núñez, y se relacionan los soportes que allegó; asimismo, se estableció que el motivo de la inadmisión fue «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», y particularmente por «no adjuntar documentos que acreditaran formación académica, adjunta un diploma de seminario pero no un certificado de terminación de materias y ningún título en derecho», por lo que al no haber remitido en el momento adecuado la documentación anteriormente referida y que era exigida para el concurso de empleados citado, fue que en efecto, la entidad la excluyó de este con sujeción a lo dispuesto en las reglas establecidas, decisión que no se advierte arbitraria y, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en el acto de la convocatoria, por lo que no puede considerarse como transgresora del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00