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STL4831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71933 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4831-2017 Radicación n.° 71933 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La señora María Blaise Camelo Luengas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que era trabajadora del Hospital San Juan de Dios; que la Corte Constitucional profirió el Auto 268 del 23 de junio de 2016, por medio del cual ordenó el pago de acreencias laborales, junto con la indexación; que el 23 de noviembre de 2016 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le entregara copia de la resolución, por la cual se ordenó la indexación; que, hasta el momento no había obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que diera respuesta a la petición presentada el 23 de noviembre de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, profirió la Resolución 4492 del 14 de diciembre de 2016, «por la cual se ordena un pago por concepto de indexación de los valores girados por la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación [ ]»; que dentro de dicho acto administrativo se encuentra relacionada la accionante, a quien se le reconoció un valor indexado de $2.626.096, suma que fue consignada en su cuenta de ahorros, el día 23 de diciembre de 2016.

Sostuvo que, mediante el oficio rad. 2-2017-004244 del 14 de febrero de 2017, dio respuesta al derecho de petición, para cuyo efecto le remitió a la accionante copia de los actos administrativos. Con base en lo anterior, pidió que se denegara el amparo por hecho superado. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, concedió el amparo solicitado.

En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el requerimiento presentado por el accionante el 23 de noviembre de 2016, acorde con lo indicado en la parte motiva. Consideró que, aunque la autoridad accionada había incorporado un documento, según el cual remitía copia simple del acto administrativo, no existía prueba de que éste hubiera sido efectivamente entregado a la accionante.

En tal sentido, precisó: [ ] el mismo no fue arrimado a las diligencias ni consta copia de la planilla o acto de notificación del cual se desprenda la cantidad de folios entregados a la señora Camelo Luengas, y en consecuencia, comprobar que se atendió de manera efectiva la solicitud adiada 23 de noviembre de 2016. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que, dentro del oficio rad. 2-2017-004244 del 14 de febrero de 2017, por el cual dio respuesta a la peticionaria, relacionó que a éste se anexaban 31 folios.

Agregó que: la empresa de correspondencia contratada por este Ministerio, informó que el radicado anterior (junto con los anexos) fue entregado en la dirección de correspondencia informada por la accionante, lo cual se puede detallar en el ítem 16, con sello de lo que suponemos es el conjunto residencial Santa Clara de Los Hayuelos Nit 900097.472-8, con firma de recibido de la señora Sofía Méndez.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Así mismo, es preciso tener en cuenta que la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula derecho fundamental de petición, en relación son las solicitudes de entrega de documentos, dispone: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

En este caso, precisamente, la petición de la accionante, se encaminó a que se le suministrara copia de un acto administrativo, solicitud que, según el Ministerio de Hacienda fue atendida a través del oficio 2-2017-004244 del 14 de febrero de 2017, mediante el cual le informó a la peticionaria que, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484-2008, había proferido la Resolución 4492 del 14 de diciembre de 2016, por la cual ordenó la indexación de los valores girados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a favor de 2458 funcionarios, dentro de los cuales estaba relacionada, acto administrativo del cual le anexaba copia simple en 31 folios.

Ahora bien, la accionada incorporó al expediente copia del oficio de respuesta en un folio, sin los anexos y, junto con la impugnación, aportó copia de la planilla de correspondencia de Servicios Postales Nacionales S.A., en la que aparece relacionada la accionante en el ítem 16. Sin embargo, en dicha planilla, contrario a lo afirmado por la impugnante, no se relaciona la entrega de los 31 folios anexos anunciados, como sí fue detallado en los ítems de verificación de entrega de correspondencia de otros peticionarios que figuran en ella.

Por consiguiente, con lo acreditado en el expediente el juez de tutela no puede establecer con la certeza suficiente si la solicitud de la accionante fue atendida de forma efectiva, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, omisión que impide tener por superada la situación que dio lugar a la solicitud de amparo, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7