República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4831-2015 Radicación no 39680 Acta no 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALBERTO ÁNGEL LÓPEZ, JUAN CARLOS CANTOR SIERRA, JULIO CÉSAR CARDONA GRANADA, CÉSAR HUMBERTO CIFUENTES, LEÓN ALBEIRO COLORADO, JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ TÉLLEZ, NÉSTOR AUGUSTO GARCÍA FRANCO, MARITZA JARAMILLO GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO MUÑOZ BERMÚDEZ y EFRAÍN VALENCIA MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la « participación en los mecanismos de control político», junto con los principios a la confianza legítima y buena fe.
Del escrito de acción y de las copias allegadas, a efectos de lo que interesa al presente trámite, se desprende que los peticionarios eran trabajadores de la empresa telefónica asociada a Telecom, TeleCalarca S.A. ESP en liquidación y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C. al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que la empleadora promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir en contra de los aquí accionantes, asunto del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, quien mediante proveído de 19 de enero de 2005, negó el levantamiento de fuero sindical y, por ende, el permiso para despedirlos, tras considerar que no se demostró una justa causa que autorizara la finalización del vínculo.
La anterior decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 4 de marzo de 2005, en el que se confirmó lo decidido por el a quo, por cuanto no estaba demostrado que los cargos ocupados por los demandados hubieran sido suprimidos o que fuera necesario eliminarlos de la planta de personal Se desprende además que el 28 de abril de 2006, se dio por terminado los contratos de trabajo, por liquidación total de la empresa, por lo que accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegró- en contra del consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., la Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, con el fin de que fueran reintegrados a los cargos que venían desempeñando o a unos iguales o de superior categoría. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social, desde la data del despido hasta la fecha en que se diera su reintegro, junto con la indexación. De la causa conoció al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el que por medio de sentencia de 6 de mayo de 2009, declaró que los actores fueron despedidos sin autorización previa judicial y, en consecuencia, ordenó a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta el momento en que se cancele la obligación impuesta; las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 23 de junio de 2009, en la que se revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de absolver del pago de la indemnización, negando su complementación en proveído del 6 de julio siguiente.
Los accionantes reprochan, en síntesis, la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior de la acción de reintegro, por cuanto « (…) no reestableció los derechos conculcados por el empleador» y, por el contario, les vulneró su derecho a la igualdad, como quiera que a « (…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)».
Agregan que al momento de decidir el asunto, la autoridad atacada desconoció la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la «línea jurisprudencial vigente», además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad y en su culminación, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho algunos se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Añadieron que el Tribunal de Armenia, pese a encontrar probado que tenían fuero sindical y que habían sido despedidos sin autorización previa, no procuró hacer un aplicación e interpretación favorable del artículo 408 del C.S.T. que redundara en el goce efectivo de sus derechos constitucionales sino por el contrario, los privó de todo derecho que les asistía, al negarles el reintegro y/o cualquier tipo de indemnización. Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitan se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales.
Requieren entonces se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que se « respete » lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-795/09, C-735/07, T-731/01, T-029/04, T-732/06, T-323/05 y T-1108/05; se aborde el estudio de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y el acta de cierre del proceso liquidatorio de Telecom; se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia fijada como precedente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Superiores en el que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores; que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido y, por ende, se ordene reintegrarlos por no haber existido permisos previos para despedirlos, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Mediante auto de 7 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones, solicitaron la improcedencia del amparo.
Adujeron las dos primeras que lo expuesto en la sentencia SU 377 de 2014 no resultaba aplicable al asunto. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub lite los peticionarios acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyos artículos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.
Para el caso en estudio, la censura enfila su queja en contra de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien, pese a reconocer la condición de aforados, no impuso obligación alguna a los demandados. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Nótese que el tribunal accionado, a efectos de resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, el que enmarcó en establecer: (i) si los demandantes gozaban de fuero sindical para el momento de su despido, (ii) la procedencia del reintegro cuando la entidad para la cual prestaban sus servicios se encuentra liquidada y, (iii) la posibilidad de imponer una indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el momento de la finalización del vínculo y la de su pago efectivo.
Luego se refirió de manera general al fuero sindical, explicando a su vez quienes gozan de dicha garantía, con ese escenario definido y conforme a las documentales adosadas al plenario, coligió que en el caso particular de los aquí accionantes se encontraba acreditada la calidad de aforados, precisando que si bien « la entidad encargada de la liquidación inició el correspondiente proceso judicial encaminado a obtener la requerida autorización, sin que sus gestiones concluyeran a favor de sus aspiraciones».
Con el anterior escenario fáctico definido, y apoyada en los dicho por esta Sala de la Corte en sentencias del 4 de febrero de 2005 radicado 23510 y 27 de febrero de 2007 radicado 28884, junto con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T-360/10, T-253/05 y T-360/07, coligió que no resultaba posible acceder a la pretensión de reintegro, toda vez que la entidad empleadora se encontraba liquidada.
Luego pasó a ocuparse de la indemnización reclamada y encontró, que acorde a la documental arrimada a dicho proceso, a los demandantes les fue liquidada una indemnización. En ese sentido explicó que « En la acción de reintegro se impone la condena a favor del actor que comprende el pago de los derechos laborales dejados de percibir; sin embargo, cuando la empresa se ha cerrado por liquidación definitivo, nada quedaba por percibir, por lo que queda a salvo solamente una controversia ordinaria por indemnización que comprenda los daños que el aforado despedido alegue haber sufrido.
No sobra registrar que en la foliatura que antes se anotó en este capítulo, y que el a quo no consideró, asoma el demostrativo de que a los trabajadores les fue pagada su liquidación final de derechos laborales y una indemnización, y, además, los actores no han reclamado sus derechos laborales causados hasta la data de clausura de la empresa».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada y extender, acorde a lo peticionado, lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos A lo que se suma que en un asunto de similares contornos, en sentencia STL303-2015 esta Sala sostuvo, respecto a la indemnización integral ante la imposibilidad de reintegro a que hace referencia la sentencia SU-377 de 2014, que esta « no encuentra asidero como quiera que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957».
Aunado a lo anterior, tampoco es viable que por medio de este mecanismo constitucional se ordene a la autoridad accionada que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. toda vez que, por una parte, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad y, por otra, en razón a que como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALBERTO ÁNGEL LÓPEZ, JUAN CARLOS CANTOR SIERRA, JULIO CÉSAR CARDONA GRANADA, CÉSAR HUMBERTO CIFUENTES, LEÓN ALBEIRO COLORADO, JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ TÉLLEZ, NÉSTOR AUGUSTO GARCÍA FRANCO, MARITZA JARAMILLO GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO MUÑOZ BERMÚDEZ y EFRAÍN VALENCIA MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13