Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00467-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4830-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00467-00 Acta n.°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SUGEY PAOLA VAHOS CARTAGENA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310501620220010401.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó « tutela judicial efectiva ». Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en Liquidación -ISS-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2010.
En consecuencia, solicitó que se condenara a demandada al reconocimiento y pago de: (i) salarios, vacaciones y prestaciones sociales causados; (ii) los reajustes salariales de los años 2008, 2009 y 2010, (iii) sanción por no consignación de las cesantías causadas, y no pago de los intereses de cesantías; (iv) auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios de navidad y de vacaciones;
(v) indemnización por el no pago de prestaciones sociales o la indexación de los mismos, y la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato; (v) reembolso de los dineros pagados a la seguridad social; (vi) la devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento debidamente indexados, y (vii) lo que considere el juez ultra y extra petita.
Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 14 de abril de 2016 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2010, y en consecuencia: (i) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad, reembolso de valores de seguridad social, reembolso de costo de póliza de seguros e indemnización moratoria, y (ii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con la demandada, en providencia de 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Expone que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 5 de julio de 2016, el ad quem concedió el recurso ante esta Sala.
Señala que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia CSJ SL2614-2021, esta Sala casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en sede de instancia, resolvió que la sanción moratoria debía reconocerse por la suma de $149.057.724,60 debidamente indexada hasta cuando se efectuara el pago, y (ii) « revocar la condena por concepto de de [sic] prima de servicios y, en su lugar, se absuelve a la demandada.
Se confirmará en lo restante ». Manifiesta que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, y en auto de 21 de abril de 2022 la autoridad judicial libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiduagraría S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Detalló que el 7 de octubre de 2022, a través de memorial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - ISS Liquidado formuló incidente de nulidad contra el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en que el accionante debía presentar las condenas debidamente ejecutoriadas al patrimonio, para adelantar el proceso administrativo tendiente al pago.
Refiere que en auto de 9 de mayo de 2023 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022, con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia para conocer y adelantar el trámite ejecutivo y, ordenó remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social.
Señala que solicitó a dicha cartera Ministerial el pago de la condena proferida en sentencia judicial y, que a través de oficio con radicado n.° 202311501282971, la entidad le informó que por medio de oficio n.° 202311501282941 de julio de 2023, dio traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, para que « efectúe las verificaciones a que haya lugar, frente al proceso citado en la referencia ».
Aduce que acudió al PAR ISS, nuevamente, « entidad que manifestó que no contaba, con los recursos para solventar el pago de la obligación ». Refiere que 27 de septiembre de 2023 solicitó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que « ordenara la ejecución a continuación, de la sentencia que se encuentra ejecutoriada dentro del caso del asunto, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social », junto con las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad; sin embargo, en auto de 6 de febrero de 2024 el juez referido negó la solicitud de ejecución. Indica que inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el Ministerio de Salud y Protección se abstuvo de pagar las obligaciones, pese a que existía una orden judicial que así lo ordena.
Detalla que en auto de 31 de julio de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia anterior y, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto interlocutorio de 28 de agosto de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2024, con fundamento en que una vez el a quo declaró su falta de competencia y se apartó del conocimiento del proceso, este no podía efectuar ningún pronunciamiento ni resolver solicitudes.
Señala que contra la decisión interpuso recurso de súplica, con fundamento en que el magistrado ponente obvió que la ejecución se dirige contra el Ministerios de Salud y no contra el PAR ISS, razón por la cual no hay identidad de partes ni cosa juzgada y, que existe un precedente que asigna la obligación de pagar al Ministerio por subrogación legal, lo cual habilita el proceso ejecutivo laboral como única vía para la reclamación. Manifiesta que en auto de 11 de octubre de 2024, la magistrada de turno resolvió abstenerse de decidir el recurso de súplica, y remitió las diligencias a la Secretaría del Tribunal para el trámite respectivo, con fundamento en que el recurso promovido por la actora « procede contra las decisiones del Magistrado Ponente y esto no ocurrió en la providencia recurrida pues esta fue proferida por la Sala de Decisión, sin que para tal efecto importe el contenido de la decisión ».
Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto procedimental absoluto al confundir la competencia con la imputación legal de obligaciones en las providencias cuestionadas, con fundamento en el Decreto 1051 de 2016, esto es que para el pago de las obligaciones derivadas de la condena en sentencia la norma no limita la competencia judicial, sino que imponen al Ministerio de Salud y Protección Social el deber de pagar las obligaciones insatisfechas tras la liquidación del ISS.
Agregó, que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta « su condición de sujeto de especial protección Constitucional, por ser madre cabeza de familia ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos: […] se dejen sin efectos las providencias proferidas por los despachos accionados, que negaron la ejecución de la obligación compulsada (…), dentro proceso ordinario laboral –en ejecución- identificado con radicado 2022-104. 3.
Que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá DC Sala Laboral y al Juzgado, principiar la ejecución (…). 4. Se ordene, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dar cumplimiento inmediato a la sentencia de Casación SL2614-2021 Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, radicación 75492 del 26 de mayo de 2021, en los términos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la misma. […] También solicitó que se requiera al Ministerio de Salud y Protección Social para que informe el estado « del [trámite] administrativo contentivo de las solicitudes de pago de la actora y sus respuestas, así como las explicaciones que sustenten la falta de pago mencionado ».
La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025, se repartió a la Jueza Novena Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto de 21 de febrero de 2025 remitió por competencia la acción constitucional a esta Corporación, con fundamento en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, diligencia que se asignó por reparto a este despacho el 24 de febrero de 2025.
En esos términos, el resguardo constitucional se admitió en auto de 25 del mismo mes y año, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. solicitó la desvinculación de la acción constitucional y que se abstuviera de proferir fallo en su contra, toda vez que se deben respetar los lineamientos normativos establecidos en el proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó que la sala se reitera en « las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 28 de agosto de 2024 ».
La coordinadora del grupo de seguimientos de patrimonios autónomos del Ministerio de Salud y Protección Social informó el procedimiento de pago de las obligaciones a cargo de la accionada, la competencia del P.A.R. I.S.S. y las gestiones realizadas en la cartera ministerial respecto a la asignación de recurso a la entidad. Además, solicitó exonerar al Ministerio de todas las responsabilidades que deriven de la acción de tutela, con fundamento en que no es la « entidad competente para surtir el trámite solicitado por el accionante».
El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó denegar la presente acción constitucional contra el despacho. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las providencias que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de febrero y el 28 de agosto de 2024, respectivamente. en el trámite del proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción constitucional.
También solicitó que se requiera al Ministerio de Salud y Protección social para que informe el estado « del [trámite] administrativo contentivo de las solicitudes de pago de la actora y sus respuestas, así como las explicaciones que sustenten la falta de pago mencionado ». Así, la Sala primero analizará la decisión de segunda instancia de 28 de agosto de 2024 por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el artículo 139 del Código General del Proceso determina que en los casos que el juez declare la falta de competencia para conocer de un proceso, este ordenará remitirlo a la autoridad competente. Además, agregó que el numeral 1.° del artículo 133 de la norma referida establece que están viciadas de nulidad las actuaciones que la autoridad judicial desarrolle después de declarar la falta de competencia o jurisdicción. En ese sentido, el Tribunal explicó que, al haber declarado su falta de competencia para conocer del asunto y ordenar la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, el a quo « se apartó del conocimiento del asunto y no podía efectuar ningún pronunciamiento ni resolver solicitudes impetradas por las partes », toda vez que efectuó el traslado de las diligencias a la autoridad competente que, adujo, debía resolver sobre el pago de la condena; lo anterior, máxime cuando no tenía bajo su custodia las diligencias.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Indicó que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1.° del artículo 133 ibidem, lo que le impedía pronunciarse de fondo respecto al reproche planteado. En ese contexto, el Tribunal concluyó que debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 6 de febrero de 2024, y ordenar al a quo remitir la solicitud impetrada por el actor al Ministerio de Salud y Protección Social, quien a la fecha « no ha rehusado el conocimiento del asunto y tampoco se tiene noticia de que haya creado conflicto negativo de competencia, según la foliatura adosada al expediente ».
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá no debió dar trámite a la solicitud de ejecución realizada por el demandante, toda vez que en auto de 9 de mayo de 2023 la misma autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la autoridad que consideraba debía resolver la solicitud de pago de la condena, quien aún no ha surtido el pronunciamiento correspondiente.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En lo concerniente a la solicitud de ordenar a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, dar cumplimiento « inmeidato » al fallo de sentencia SL2614-2021 que esta Sala profirió el 26 de mayo de 2021, la Sala advierte que dicha petición es improcedente, toda vez que a la fecha está en trámite la solicitud de pago con ocasión al cumplimiento de dicha providencia, motivo por el cual cumple al actor esperar que la diligencia se surta de conformidad con el proceso administrativo de la entidad.
Además, el tutelante requiere que se solicite al Ministerio de Salud y Protección Social informar el estado « del [trámite] administrativo contentivo de las solicitudes de pago de la actora y sus respuestas, así como las explicaciones que sustenten la falta de pago mencionado »; no obstante, se advierte que la accionada desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta que realizaran tal requerimiento a la entidad.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se negara el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00