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STL4830-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55092 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4830-2019 Radicación n.° 55092 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de RUBÉN DARÍO RAMBAO BETANCOURT contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite que se hizo extensivo a JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 29 de noviembre de 2018, inició un proceso ordinario laboral en contra de Julio Oreste Figueroa con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2002 hasta el 1º de septiembre de 2018, «fecha en que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin la debida notificación de despido, de la finca Marela de propiedad del demandado».

Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chinú que, por medio de auto del 11 de enero de 2019, la inadmitió y ordenó «subsanar una falencia inexistente, razón por la cual no se subsanó, ya que contra ese auto de conformidad con el artículo 90 inciso 3, CGP no procede ningún recurso, razón por la cual esperó el auto de rechazar, para hacer uso del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP, por expresa remisión del artículo 145 del CPL».

Expresó que, por medio de proveído del 31 de enero de 2019, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término otorgado; que interpuso recurso de apelación, en el que expuso las razones por el cual el superior debía acceder a la admisión de la presente demanda y así revocar la decisión de primera instancia. Resaltó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de providencia del 4 de marzo de 2019, confirmó el auto recurrido «sin haber hecho un análisis previo de la situación de la alzada, razón por la que considero Honorables Magistrados que el Tribunal del Distrito Judicial de Córdoba – Sala Tercera de decisión Civil Familia Laboral, igualmente violó el debido proceso a mi poderdante, por vía de hecho, ya que el auto de inadmisión de la demanda no admite recurso y, no presentó escrito subsanación porque para este humilde litigante no existe ninguna clase de falencia de la demanda».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión adoptada el 4 de marzo de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el escrito genitor. Por auto del 4 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo de Chinú realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional, a su vez, aportó copia del expediente por medio de correo electrónico.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2019 por la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante la cual se confirmó el auto del 31 de enero del mismo año dictado por el juzgado accionado, a través del cual se rechazó de la demanda por no ser subsanada.

Revisada la determinación del juez de segundo grado y en lo que aquí interesa, se tiene que esa Corporación sostuvo que «en proveído de fecha 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decidió inadmitir la demanda impetrada por el actor, RUBÉN DARÍO RAMBAO BETANCOURT, a través de apoderado judicial el día 29 de noviembre de 2018, por considerar que la misma no cumplía a cabalidad con los requisitos que indica el artículo 25 del C.P.T y de la S.S., concretamente con el numeral octavo, del mencionada artículo que se refiere a los fundamentos y razones de derecho, en razón a ello concede el término de 5 días para subsanar la demanda.

En ese orden de cosas, y verificando el expediente se percata la Sala que el demandante hizo caso omiso a lo ordenado por el Juez de primera instancia y no subsanó lo indicado ni tampoco presentó memorial donde manifestara que la demanda si cumplía con los requisitos exigidos, tal como lo argumenta en la apelación, en ese orden de ideas es menester aclarar que el hecho de mencionar artículos, relacionados de manera escueta dentro del escrito de la demanda y en algunos apartes de los hechos y las pretensiones, no es cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el numeral octavo del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., de ahí que indiscutiblemente dicha demanda debía rechazarse tal como lo hizo el juez de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda, por cuanto revisado el expediente quedaba claro que el actor no subsanó lo ordenado por el a quo. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00