CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4830-2017 Radicación n.° 71913 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela formulada por WILLIANS HERRERA VALENCIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES.
I.
ANTECEDENTES El señor Willians Herrera Valencia presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF). Señaló que se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís; que se inscribió a la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF), convocada por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de ascender dentro del escalafón nacional.
Afirmó que cumplió con los cuatro instrumentos de evaluación requeridos en la Resolución 16604 de 2015; que en reiteradas ocasiones envió la auto grabación del video, a través de correo electrónico y solicitó que se confirmara si éste había sido recibido; que, igualmente, en varias ocasiones solicitó que se publicara la nota obtenida. Manifestó que, finalmente, el video fue calificado con un puntaje de 0,0, situación que, en su criterio, se debió a que el Ministerio de Educación Nacional no publicó oportunamente el resultado de la prueba y que, como consecuencia de ello, no pudo obtener el ascenso en el escalafón docente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PUBLICAR LA NOTA DE MI VIDEO DE MANERA INMEDIATA». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que era el ICFES el que tenía competencia para establecer el cronograma de grabación de los videos, garantizar el cargue de éstos cuando se tratara de auto grabación, evaluarlos y resolver las reclamaciones presentadas por los docentes.
La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que, de acuerdo con el reporte de resultados incorporado al expediente, era evidente que el 14 de septiembre de 2016 se había publicado el resultado de la evaluación del actor, en la que obtuvo un puntaje global de 16.42, dentro del cual el video fue calificado con 0.0.
Así mismo, estableció que en el acto de la publicación del resultado, se informó a los participantes que las reclamaciones debían ser presentadas dentro de los cinco días hábiles siguientes, esto es, del 15 al 21 de septiembre de 2016, por medio de la plataforma ECDF. Por consiguiente, concluyó que el actor tuvo a su alcance otro medio para controvertir el resultado de la prueba al interior de la convocatoria, así como la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la decisión adoptada, razón por la cual la acción de tutela devenía improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que había optado por el mecanismo de amparo, por ser el medio más expedido de protección, pese a lo cual sus pretensiones habían sido denegadas bajo argumentos que no guardaban conformidad con la jurisprudencia. Adujo que había presentado «recursos de reposición frente a la respuesta incompleta de [su] calificación, excluyendo por las accionadas (sic) la calificación correspondiente al registro del video», que lo anterior lesionaba sus derechos fundamentales y que se encontraba en «estado de inferioridad».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que le asignen una calificación al video, dentro del proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF). En apoyo de esa petición, sostiene que lo entregó en varias ocasiones y que la accionada omitió asignarle una nota en forma oportuna. No obstante, tal como lo consideró el juez colegiado de primera instancia, los documentos incorporados al expediente y la información suministrada en la página web de la Secretaría de Educación del Cauca, permiten establecer que el video sí fue calificado y que, contra el resultado, el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, actuación que no demostró haber realizado, pese a lo señalado en la impugnación, pues no aportó evidencia alguna que así lo corrobore.
En ese orden, puede concluirse que este mecanismo es improcedente para controvertir la legalidad de la decisión administrativa en relación con la calificación de la evaluación, dado que para ese propósito se prevén otros medios de defensa dentro del proceso administrativo, así como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2