Radicación n.° 55108 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4829-2019 Radicación n.° 55108 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA MARTHA VACA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a JOSÉ MARÍA OBANDO GARRIDO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que trabajó para José María Obando Garrido a través de un contrato verbal del 2 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2017; que desempeñó labores de empleada doméstica en una finca en la que su esposo era el mayordomo, trabajaba los lunes, martes y miércoles y los sábados y domingos cada 15 días; y que cuando inició le pagaban $50.000 y al finalizar $140.000.
Expresó que, el 5 de abril de 2017, Obando Garrido le entregó la liquidación a su esposo por los servicios prestados como mayordomo, pero que a ella no le hizo ese pago ni el de las prestaciones sociales por su trabajo durante 14 años, «argumentando que ella nunca había sido trabajadora suya». En virtud de lo anterior, presentó demanda laboral en contra de su empleador, la cual fue asignada al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo » y condenó al demandado al pago de las acreencias laborales.
Señaló que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia de 9 de mayo de 2018, revocó la sentencia e indicó que «la carga probatoria estaba en cabeza de la parte demandante y que la misma no logró demostrar la prestación personal del servicio». Adujo que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales al considerar que los testigos fueron de «oídas», y al «indicar que la carga de la prueba se encontraba en la parte demandante» y que por la cuantía no pudo interponer el recurso de casación, por lo que acudía a esta acción. Solicitó que se deje sin efectos el fallo de 9 de mayo de 2018 y, como consecuencia, se mantenga la sentencia emitida en primera instancia. José María Obando Garrido indicó que no era procedente la presente acción, porque a la actora se le dio la oportunidad probatoria, pero estas no demostraron su relación laboral, asimismo adujo que no se cumplió con la inmediatez.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 1° de abril de 2019, cuando la decisión que se pretende atacar data del 9 de mayo de 2018, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la última decisión y la fecha de presentación del amparo transcurrió 10 meses.
Adicionalmente, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la decisión confutada no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional, toda vez que se encuentra razonablemente sustentada y no proviene de arbitrariedad. En efecto, el juez de segundo grado concluyó que: (…) Revisadas las pruebas acopiadas al proceso se arriba la conclusión de que la demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio, dentro del interregno señalado en su demanda y ante esa ausencia no hay lugar a aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, en efecto al escuchar las versiones de los testigos decretados a instancia de la demandante, señores Ana Miriam Díaz, Carmen Rosa Rodríguez y Julio Castañeda a pesar de haber sido tachados por sospechosos, esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos del art 211 del CGP por lo que en esta instancia se valoran acorde con el artículo 61 del CPT y de la SS.
(…) En esa medida no queda duda que la demandante como se indicó no acreditó su prestación personal del servicio ya que los testigos, se reitera no fueron contundentes, cuando declararon acerca de tal aspecto pues muy difícil que alguien, que ve de un predio a otro o que invitan a unos vecinos del demandado, o que le dicen a la demandante que vayan a las reuniones de la junta de acción comunal, y que informe que no puede concurrir porque está trabajando para el aquí demandado, de esos dichos se pueda demostrar de manera fehaciente la mentada prestación del servicio, además tampoco les consta de forma directa que labores ejercía, cuál era la jornada de trabajo, cuáles eran los horarios, cuál era el salario, ya que como se indicó varias de esas circunstancias las dijeron porque la demandante se las comentó, es decir, son testigos de oídas, incluso relataron que trabajaban todos los fines de semana y la misma demandante dijo que era cada quince días, y ahora, en gracia de discusión si se pudiera concluir la mentada prestación del servicio que haya ocurrido, tampoco habría lugar a fulminar condenas, dado que a ninguno de ellos les consta los extremos temporales de la relación laboral, ni su fecha de inicio, ni su fecha de finalización, lo que conllevaría a que ni siquiera de manera aproximada se pudieran determinar por lo que considera la Sala la conclusión desacertada a la que llegó el juzgador de primera instancia en la sentencia apelada, así mismo escuchado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de sus dichos no se obtiene ninguna confesión acerca de su prestación del servicio, ni de extremos temporales, ni de remuneración y las demás pruebas no fueron contundentes en esa demostración como se indicó, colofón de lo anterior se revocara la sentencia apelada (…).
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Tribunal no encontró demostrada la prestación del servicio por parte de la trabajadora; interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00