Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00155-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4828-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00155-01 Acta n.º 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ENITH DEL CARMEN GONZÁLEZ MADERA y KATERINE PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las actoras formularon la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad y los que denominaron «propiedad y no discriminación». De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que el 31 de diciembre de 1990 Arnold Juliao Machacón adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-11109, ubicado en la calle 25 # 82-46 de la ciudad de Cartagena, a través de escritura n.º 3465 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, y que el 17 de noviembre de 1992 lo vendió a Enith del Carmen González Madera, quien, a su vez, lo trasfirió a Amalia López de Juliao y esta última a Katerine Paola Hernández González.
Las accionantes refirieron que Arnold Juliao Machacón promovió proceso ordinario de simulación en su contra y de Amalia López de Juliao, con el fin de que se declarara la simulación de los contratos de compraventa. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2008 declaró que las ventas fueron simuladas y anuló todas las escrituras públicas que se constituyen con ocasión a ellos.
Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, Arnold Juliao Machacón promovió proceso verbal reivindicatorio en su contra, con el fin de que se ordenara la restitución del inmueble referido, el pago de las mejoras útiles y se abstuviera de condenarlo a pagar la indemnización establecida en el artículo 965 del Código Civil, proceso que le correspondió a la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.º 2013-00054-00.
Destacaron que por medio de sentencia de 8 de mayo de 2023, la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble le pertenecía a Arnold Juliao Machacón y ordenó su restitución a favor de la masa sucesoral este último. Además, las condenó al pago de $5.000.000 por concepto de mejoras útiles. Expresaron que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación y, por medio de auto de 11 de agosto de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto el recurso de alzada del demandante, toda vez que no lo sustentó oportunamente.
Refirieron que en virtud del recurso de apelación que promovieron, por medio de sentencia de 4 de junio de 2024, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, razón por la cual interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, debido a que no cumplían con el interés económico para recurrir. Indicaron que inconformes con la anterior decisión, formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja y por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, el a quo no repuso la decisión cuestionada y remitió las diligencias a la Sala Civil de esta Corte para surtir el recurso de queja.
Señalaron que a través de providencia de 18 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto, toda vez que el perjuicio patrimonial que le ocasionó a la sentencia recurrida no supera el monto de la cuantía necesaria para acudir en casación. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida valoración probatoria y se abstuvieron de aplicar la perspectiva de género al caso concreto.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 4 de junio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que las absuelva de las pretensiones promovidas en su contra en el proceso verbal referido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 17 de enero de 2025 y, a través de auto de 20 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las accionadas y a los intervinientes del proceso reivindicatorio 2013-00054-02 para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma fecha, pero en diferente auto, el magistrado ponente ordenó la remisión del expediente al despacho que conoció el recurso de queja, quien manifestó su impedimento para conocer de la acción constitucional, pues obró como ponente del auto CSJ AC7982-2024 proferido el 18 de diciembre de 2024 en el que se declaró bien denegado el recurso de casación, y por medio de decisión CSJ ATC060-2025 de 27 de enero de 2025, el magistrado ponente de la acción constitucional negó el impedimento.
En el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la diferencia de criterio entre las convocantes y el juez, quien, de manera autónoma y conforme a la ley, impartió justicia. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado.
Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena informó del trámite realizado en el proceso cuestionado y compartió el enlace de acceso al expediente digital. Asimismo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no cumple con las causales genéricas de procedibilidad y las decisiones adoptadas se ajustan a derecho.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la decisión cuestionada « independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales. y aluden una indebida valoración probatoria por no aplicar el enfoque de género en el caso cuestionado. Por último, piden como medida cautelar la suspensión de las diligencias de lanzamiento hasta que se resuelva de manera definitiva el trámite constitucional.
En consecuencia, por medio de auto de 12 de febrero de 2025, se negó la medida cautelar solicitada, ya que no se advirtieron los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, las accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 4 de junio de 2024, en el trámite del proceso reivindicatorio que dio origen a la actual queja constitucional. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era titular del inmueble reclamado y, en consecuencia, si la posesión que ejercieron Enith del Carmen González Madera y su hija Katerine Paola Hernández González era suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva.
No obstante, previo a pronunciarse respecto al caso concreto, el Tribunal accionado se refirió a la excepción de prescripción formulada y concluyó que la admisión de la demanda de simulación, a través de auto de 7 de mayo de 2003 interrumpió los términos prescriptivos, pues explicó que las convocadas a juicio tomaron posesión del inmueble el 7 de noviembre de 1992, y en ese entonces el término de prescripción era de 20 años continuos.
Claro lo anterior, reseñó la naturaleza de la acción reivindicatoria de dominio y destacó que para su prosperidad es necesario acreditar los siguientes presupuestos axiológicos: (i) derecho de dominio en cabeza del actor; (ii) posesión del bien materia de reivindicación por parte del demandado; (iii) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso;
(iv) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el accionante, y (v) que los títulos del demandante sean previos a la posesión del demandado. Luego, analizó los elementos probatorios allegados al expediente y destacó que el demandante tenía la titularidad del derecho de dominio del inmueble en disputa, el cual adquirió a través de escritura pública n.° 3465 de 1990.
Además, que en el proceso de simulación, se anularon las escrituras de compraventas posteriores; por lo tanto, que no era posible fundamentar la posesión en ellas. En ese orden, expuso que si bien una de las escrituras fue declarada «simulada relativamente», en la sentencia no se reconoció ningún otro tipo de negocio jurídico a favor de las demandadas, razón por la cual el derecho de propiedad era exclusivo del demandante, sin que sufriera alteración alguna.
Ahora, respecto a las mejoras del inmueble, refirió que con la prueba pericial decretada se demostró que el costo de la mano de obra por los arreglos fue de $5.000.000; sin embargo, dicho medio probatorio no se surtió para tal fin, pues las demandadas al momento de proponer la excepción que denominaron retención por mejoras, las demandadas no acreditaron la existencia de ellas ni la respectiva cuantificación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que las demandadas no demostraron la realización de actos de señorío que implicaran la exclusión del derecho de dominio del propietario antes de la fecha en la que Arnold Juliao Machacón abandonó el inmueble, es decir, en octubre de 2002, pues en el proceso de simulación, Katerine Paola Hernández González reconoció que el dominio del inmueble no le pertenecía, toda vez que aceptó pagar un canon de arrendamiento.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento relativo a que el Tribunal accionado no valoró las pruebas aportadas con enfoque de género, toda vez que, más allá de enunciar que la posesión se configuró a partir de que Arnold Juliao Machacón salió del inmueble, las accionantes no acreditaron la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que amerite un análisis distinto del caso.
Por todo lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00