CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83931 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4828-2019 Radicación n.°83931 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN SUESCA TENJO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a Juan Pablo Guevara Mateus, Diana Patricia Guevara Mateus, Mauricio Guevara Mateus, Carlos Alfredo Guevara Mateus, Andrés Alfredo Guevara Cardozo y Jennifer Andrea Guevara Jiménez, en sus calidades de herederos determinados de Luis Alfredo Guevara Betancourt, como terceros interesados e integrantes de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que entre ella y Luis Alfredo Guevara Betancourt existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de agosto de 1990 al 14 de octubre de 2014; que mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá condenó a esa persona al pago de las cotizaciones a seguridad social con un IBC equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por todo el tiempo laborado, y por pronunciamiento del 2 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. Adujo que luego de declararse ejecutoriado el fallo, y emitirse unas copias auténticas, los herederos «deshonraron las obligaciones de sus señor padre, […], al no atender la sentencia y pagar lo que corresponde al cálculo actuarial, y que no tiene medios económicos para satisfacer las necesidades básicas, […]»; igualmente, señaló que el vínculo familiar entre la sustanciadora del juzgado con el apoderado de los demandados en el proceso ordinario ha influido en el desarrollo del proceso.
Anotó que el 26 de julio de 2018, el juzgado accionado negó el mandamiento de pago, y contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, pero este fue despachado de forma desfavorable. Expuso que el 21 de agosto de 2018, se radicó ante el juzgado un certificado de defunción de Luis Alfredo Guevara Betancourt, así como otros documentos; que han pasado más de 6 meses, y el despacho judicial accionado «no se ha dignado, ni honrado sus funciones de administrar justicia» y que «está en una gran incertidumbre jurídica al no resolver sobre la sucesión procesal, y que mediante auto del 28 de febrero de 2018, sin razones objetivas, serias legales y atendibles el despacho accionado en un majestuoso pronunciamiento no resolvió sobre la sucesión procesal, bajo el entendido que no se había allegado el registro civil de defunción del señor Luis Alfredo Guevara Betancourt».
Agregó que «si el despacho accionado se hubiera tomado el trabajo de leer y revisar el expediente, se hubiera percatado con el sentido de la vista que los documentos solicitados se radicaron el 21 de agosto de 2018, y no puede seis meses después solicitar algo que ya reposaba en el expediente». Por lo anterior, solicitó disponer la protección de las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia ordenar a la autoridad judicial acusada que «en el término de 48 horas, proceda a decretar la sucesión procesal y librar el mandamiento ejecutivo de pago en contra de los sucesores determinados según la escritura de sucesión y el memorial radicado el 21 de agosto de 2018, junto con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin dilaciones injustificadas y evitando procedimientos no establecidos en la ley, en atención que lo requerido por el despacho, fue radicado el 21 de agosto de 2018».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a Juan Pablo Guevara Mateus, Diana Patricia Guevara Mateus, Mauricio Guevara Mateus, Carlos Alfredo Guevara Mateus, Andrés Alfredo Guevara Cardozo y Jennifer Andrea Guevara Jiménez, en sus calidades de herederos determinados de Luis Alfredo Guevara Betancourt, como terceros interesados e integrantes de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, manifestó que no le asiste razón a la accionante «comoquiera que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado N.º 2018-00235-01 se le han resuelto las solicitudes presentadas por medio de apoderado judicial dentro de los términos legales concedidos para ello, teniendo como base y sustento las actuaciones que reposan en el expediente, motivo por el cual no le han sido vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental […]»; asimismo, precisó que el amparo constitucional se torna improcedente, dado que «el proveído de data 28 de febrero de 2019, notificado el día 01 del mes de marzo del mismo año a la fecha no ha atendido dicho requerimiento, y mucho menos ha presentado recurso alguno estando dentro de la oportunidad procesal para ello», y que «el proceso ejecutivo laboral mencionado se encuentra en Secretaría en espera de ser ingresado al despacho, con el fin de decidir lo que corresponda en derecho […]».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de marzo de 2019, negó el amparo instaurado al «no observarse un actuar injustificado o caprichoso, o lesivo de las garantías fundamentales invocadas, por parte del juzgado accionado, […]», toda vez que dicha autoridad judicial ya se «percató de la existencia del documento que inicialmente se requirió para resolver sobre la sucesión procesal y el mandamiento de pago solicitado, […], por lo que lo único que falta es que la Secretaría proceda de oficio […]», y remita el expediente para continuar con las etapas subsiguientes.
IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en que solamente manifestó su intención de impugnar. Fabián David Pachón Reyes, como tercero interviniente, solicitó «revocar el fallo apelado y bajo el amparo de los principios ultra y extra se emitan ordenes que en derecho corresponda». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se ordene al juzgado acusado que «en el término de 48 horas, proceda a decretar la sucesión procesal y librar el mandamiento ejecutivo de pago en contra de los sucesores determinados según la escritura de sucesión […], junto con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin dilaciones injustificadas y evitando procedimientos no establecidos en la ley, […]», pues en su sentir, la documentación requerida para tal fin, es decir el registro civil de defunción del señor Luis Alfredo Guevara Betancourt, fue aportada por memorial radicado el 21 de agosto de 2018.
Al respecto, se encuentra que revisado el material probatorio allegado al proceso, así como las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acusada, es evidente que aunque el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, incurrió en imprecisión al solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo por la no interposición de recursos frente al auto de obedecimiento del superior, pues ello no era procedente, dado que según el artículo 64 del CPT y SS, dicha determinación no es susceptible de recurso alguno, lo cierto es que sí advirtió la existencia del registro civil de defunción del señor Luis Alfredo Guevara Betancourt, pues en su contestación a la acción constitucional, indicó que «el proceso ejecutivo laboral […] se encuentra en Secretaría en espera de ser ingresado al Despacho, con el fin de decidir lo que corresponda en derecho ante lo observado a folio 135 del mismo», lo que en efecto, permite concluir que solamente se estaba a la espera de que la Secretaría remitiera el expediente del proceso ejecutivo al despacho, para que se pudiera continuar con las etapas pertinentes y resolver lo concerniente a la sucesión procesal y el mandamiento de pago requerido por la actora.
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la parte accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00