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STL4828-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46520 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4828-2017 Radicación 46520 Acta Extraordinaria nº 038 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS FONTANILLA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Fontanilla Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y a la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que a través de apoderado judicial, el señor Fontanilla Restrepo presentó demanda ordinaria de primera instancia contra OUTSOURCING Y GESTION S.A.S EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO- CORVEICA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados. 2) Que mediante proveído emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de agosto de 2014, se condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados. 3) Que la decisión anterior fue apelada y mediante sentencia del 23 de agosto de 2016 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó parcialmente. 4) Que además de existir un salvamento de voto en la sentencia del ad quem, hay una decisión proferida por el mismo Tribunal del 11 de diciembre de 2015, dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por una ex compañera de trabajo en contra de OUTSOURCING Y GESTION S.A.S EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra EL FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO- CORVEICA, con identidad de hechos y fundamentos de derecho presentados en la demanda ordinaria del aquí accionante siendo resuelta de manera favorable a la demandante por cuanto se confirmó la decisión del a quo quien concedió las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicita «Se revoque parcialmente el fallo de segunda instancia y en consecuencia se disponga dejar si (sic) efectos parcialmente la sentencia de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y en consecuencia se confirme en su totalidad el fallo proferido por la juez (sic) Segundo Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta».

A través de auto de fecha 14 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 47-001-31-05-002-2013-00561-00 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran el expediente contentivo del litigio referido.

En el término de traslado, se recibió respuesta por parte de la Representante Legal suplente del Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario-Corveica- quien sobre la presente acción sostuvo que dentro de la misma no se observa con claridad la violación de derechos fundamentales del actor, pues simplemente se expone su desacuerdo con el fallo de segunda instancia. La autoridad judicial accionada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora sobre la providencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2016, a través de la cual revocó parcialmente la decisión del Juez de primera instancia en cuanto absolvió al demandado en solidaridad el Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario- CORVEICA; no obstante, revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del asunto que motivó la presente acción, en especial la decisión que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al extremo aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que: […] (minuto 33:18 Cd Tribunal) […] Para que exista solidaridad entre las entidades demandadas debe estar acreditado dentro de la actuación las siguientes situaciones: 1) la relación de trabajo del demandante con el contratista independiente, en este caso con la empresa OUTSOURCING Y GESTION S.A.S EN LIQUIDACIÓN 2) la existencia de un contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante y el contratista y 3) una relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante como beneficiario de la obra o servicio y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores que para el caso es la que desarrolló el trabajador aquí demandante. […] en lo que atañe al contrato de obra o de prestación de servicio entre el contratista independiente y el contratante que sería el beneficiario de la obra o servicio, tenemos que lo que aparece a folio 26 a 30 es un contrato escrito de arrendamiento celebrado entre la entidad OUTSOURCING Y GESTION S.A.S y CORVEICA en virtud del cual la segunda se obliga a dar a la primera en arriendo diferentes inmuebles que son de su propiedad para que sean utilizados por la primera como centros recreacionales y hoteles y todas aquellas actividades, turísticas que surjan del desarrollo de ese fin, en dicho contrato no se habla de la ejecución de una obra, tampoco de la prestación de un servicio sino simplemente de un contrato de arrendamiento, figura legal plenamente autorizada por el Código Civil y que no obliga a los contratantes a responder entre ellos por las obligaciones de uno y del otro pues solo existiría como beneficio en favor del arrendador el importe del canon de arrendamiento.

Es cierto, que ese contrato escrito de arrendamiento parece celebrado el 1º de noviembre del año 2012, en tanto que el contrato de trabajo con el actor se celebró el 1º de abril de ese mismo año, es decir, que cuando se celebró el contrato de arrendamiento ya habían transcurrido más de 7 meses de haberse celebrado el contrato de trabajo entre el demandante y OUTSOURCING Y GESTION S.A.S sin embargo, dentro del proceso no aparece demostrado que antes de la celebración de ese contrato de trabajo, ni entre el 1º de abril y el 1º de noviembre de ese año se hubiese celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios entre OUTSOURCING Y GESTION S.A.S y CORVEICA que hubiere dado lugar a que se celebrara a consecuencia del mismo, es decir, la relación de causalidad, el mencionado contrato laboral.

No estando demostrada la previa celebración de ese contrato de obra o de prestación de servicio que a juicio de la Sala estaba a cargo de la parte demandante, no se puede concluir con absoluta certeza y convicción como lo hizo el Juzgado de origen que con la figura del contrato de arrendamiento que alegaba la parte demandada, se pretendía disfrazar la concurrencia y participación de CORVEICA como beneficiaria de la prestación del servicio del demandante, por el solo hecho de que la relación laboral venía desde el 1º de abril del 2012 y el contrato escrito de arrendamiento entre CORVEICA y OUTSOURCING Y GESTION S.A.S solamente se suscribió el 1º de noviembre del año 2012, pues antes de ello, de la suscripción escrita de ese contrato de arrendamiento perfectamente pudo existir un contrato de arrendamiento verbal que la ley lo permite… […] En todo caso no aparece acreditado que entre esas dos entidades se haya celebrado un contrato de obra o de prestación de servicio que haya precisado que la empresa OUTSOURCING Y GESTION S.A.S para ejecutar el mismo tuviera que celebrar el contrato de trabajo con el demandante.

De modo que esa sola circunstancia no bastaría para asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o beneficio de CORVEICA […]. […] Y de otro lado el mismo demandante al declarar manifestó que no había intervención alguna de CORVEICA en el pago de las obligaciones laborales, de hecho previamente al aserto que hizo el Juez de primera instancia manifestó que dentro de este asunto no se extraía con exactitud la existencia de una solidaridad con base en los art 34 y 36 y luego de afirmar eso concluyó que por la aparente inconsistencia que existía entre la fecha en que se celebró el contrato de trabajo con la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento era que CORVEICA estaba disfrazado que era la beneficiaria del servicio.» Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se evidencia, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el natural es restringido, en atención al principio de la autonomía e independencia judicial, que limitan al fallador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del petente, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS FONTANILLA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12