CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00744-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4827-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00744-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA RENOVACIÓN URBANA SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y « prelación del derecho sustancial » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 30 de octubre de 2017 suscribió con Felipe Díaz Bárcenas un contrato de cuentas por participación cuyo objeto era que este aportara « el VEINTICINCO (25%) de un predio urbano en la ciudad de Ibagué, a la sociedad CONSTRUCTORA RENOVACIÓN URBANA, dueña del 75% restante del predio., para que sobre el mismo se ejecutara un proyecto urbanístico denominado TORRES DE MONTECARLO ».
Dijo que el plazo de ejecución se estimó en 4 años, periodo en el cual solo fue posible iniciar la construcción de la etapa 1 del proyecto; expuso que el 31 de agosto de 2021, el señor Díaz Bárcenas le comunicó su intención de no prorrogar el contrato de cuentas por participación. Señaló que Felipe Díaz Bárcenas convocó el Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Ibagué con la finalidad de declarar la terminación del contrato y la liquidación de « supuestos » perjuicios causados a aquel, « proceso [que] se adelantó de forma normal, hasta que el Tribunal de Arbitramento cesó sus funciones el 26 de agosto de 2022, ante la no cancelación de los gastos y honorarios fijados ».
Afirmó que Díaz Bárcenas presentó demanda de rendición de cuentas, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que por medio de auto de 7 de septiembre de 2023 admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. Adujo que el demandante solicitó medida cautelar « razón por la cual […] se abstuvo de comunicar a la sociedad que represento, la radicación de la demanda, tal y como lo exige el Art. 6o de la ley [sic] 2213 de 2022.
Es de notar que el despacho de conocimiento, en el auto admisorio de la demanda, negó la procedencia de la medida cautelar, sin que el demandante interpusiera recursos contra esa decisión ». Afirmó que el 8 de septiembre de 2023 la parte activa le envió un mensaje de correo electrónico y « [p] or razones que no están claras al interior de mi representada, el mencionado correo electrónico solo fue encontrado en el buzón, el día 1o de noviembre de 2023, destacando que al abrirlo, no se encontró adjunto el archivo del auto admisorio, que era el que se pretendía notificar».
Narró que como la oportunidad para contestar la demanda estaba vencida, presentó incidente de nulidad porque no se allegó el archivo de la actuación que se pretendía notificar. Expuso que el demandante aportó « varias certificaciones de la empresa Servientrega, detallando el envío de dos correos, certificando que “El destinatario abrió la notificación Fecha: 2023/09/10 Hora: 19:43:43 Dirección IP: 172.226.172.10 Agente de usuario: Mozilla/5.0”».
Cuestionó la información que la parte activa reportó por cuanto la fecha del envío era un domingo a las 7:43 p.m. « día y hora no hábil y que en cualquier caso no corresponde a un horario en el que se aborden temas de trabajo ». Dijo que el juzgado accionado en audiencia de 23 de septiembre de 2024 negó el incidente de nulidad, pero no se pronunció respecto de las pruebas que aportó que demuestran que « no se encontró el archivo contentivo del auto admisorio de la demanda ».
Inconforme con ello, solicitó adición de la providencia y en esa misma oportunidad el a quo la negó. A continuación de ello instauró recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 28 de enero de 2025 confirmó el auto dictado en audiencia. Censuró que el ad quem « se centra en la existencia del correo de la empresa demandada, circunstancia reconocida por el suscrito representante, y en las certificaciones de Servientrega, sin valorar las pruebas aportadas que generan serias dudas sobre su veracidad, como son la dirección IP, la fecha de su supuesta lectura, y de manera particular, la prueba practicada directamente en el despacho de la Sra Juez de conocimiento.
En esencia, en esta segunda instancia se repiten los argumentos del juzgado 4o Civil del Circuito, y no se valora ninguna de las pruebas ni los fundamentos del recurso de apelación». Adujo que presentó solicitud de adición del auto, y la autoridad judicial por proveído de 11 de febrero de 2025 la negó. Consideró que las instancias incurrieron en defectos fáctico por indebida valoración del material probatorio, y sustantivo.
Manifestó que contrató el examen pericial de los correos enviados por el apoderado del demandante, el cual concluyó que « el proceso en Servientrega no ofrece certeza y confianza»; sin embargo, « Esta prueba no se pudo aportar al proceso en razón a que solo durante el transcurso del incidente de nulidad, se pudo conocer las certificaciones de Servientrega,, [sic] surgiendo la necesidad de controvertirlas mediante un perito idóneo, prueba que aportamos solo solamente a título informativo».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se declare la nulidad de (i) el auto admisorio de 7 de septiembre de 2023 que el Juzgado accionado profirió, así como su notificación; y (ii) las providencias que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron el 23 de septiembre de 2024 y 28 de enero de 2025, respectivamente.
Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso de rendición de cuentas que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adelanta, hasta tanto se decida la acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 17 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad la homóloga Civil negó la medida provisional por no estar ante la consumación de un perjuicio inminente.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dijo atenerse a lo resuelto en los autos de 28 de enero y 11 de febrero de 2025 y allegó el vínculo de acceso al expediente. Felipe Díaz Bárcenas manifestó que la hoy accionante le remitió la información relacionada con el contrato de cuentas por participación a través del correo electrónico alextorrescal@gmail.com, por lo que es « fácil colegir que, en efecto, el correo electrónico oficial de la sociedad accionante lo era: alextorrescal@gmail.com, mismo sobre el que nunca se advirtieron problemas o dificultades técnicos u otros ».
Agregó que en el escrito de demanda indicó la dirección física y electrónica de la demandada conforme el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio; sin embargo, De dicha dirección electrónica se observa que la palabra “gmai” no contiene la letra “l”. No obstante lo anterior, el suscrito, con el propósito de que tal circunstancia no fuera óbice para que eventualmente se presentara una indebida notificación, opté por tener en cuenta ambos correos electrónicos: (i) aquel que históricamente había sido el de notificaciones y comunicaciones con la sociedad accionante: alextorrescal@gmail.com, y (ii) el trascrito según registro en Cámara de Comercio de Ibagué: alextorrescal@gmai.com, sin la letra “l”.
Afirmó que remitió el auto admisorio y sus anexos, a las dos direcciones electrónicas señaladas, y « Del envío al correo electrónico (alextorrescal@gmai.com), la empresa SERVIENTREGA certificó el “ACUSE DE RECIBIDO”, conforme la traza de envío “ID 824667” […] del mismo certificado de traza electrónica, se leen los adjuntos que fueron agregados a la notificación, entre otros, el siguiente archivo: “0006._AutoAdmiteDemanda.pdf”, sobre el que SERVIENTREGA emitió […] certificado […] ” ».
Agregó que no es cierta la afirmación del demandado de que solo pudo abrir los archivos hasta noviembre de 2023 por cuanto Servientrega certificó que el destinatario recibió los correos electrónicos enviados, con sus anexos y que: […] aunque es cierto que la accionante, del correo alextorrescal@gmai.com solo abrió sus anexos hasta el mes de noviembre de 2023, no es cierto que dicha circunstancia igualmente haya ocurrido en el correo: alextorrescal@gmail.com, pues conforme certificación de – SERVIENTREGA- este si fue abierto el día: 2023/09/10 Hora: 19:43:43, es decir, fue abierto al día siguiente de haber recibido dicha notificación enviada por el suscrito.
Finalmente dijo que la hoy accionante no presentó prueba alguna que respalde las afirmaciones de los problemas técnicos que afirma se presentaron con su correo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por cuanto la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para producir su quebrantamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que: De manera preliminar podemos afirmar que el Tribunal de Ibagué, y esa Alta Corporación, consideran que por el simple hecho de verificar la existencia del correo utilizado por la empresa, circunstancia reconocida de forma expresa por el suscrito, y las certificaciones aportadas por Servientrega, se deduce, sin considerar ninguna otra pruebas, que la notificación del auto admisrio [sic] de la demanda fue realizada de manera legal.
Cabe recordar que la ley no le ha concedido un valor probatorio especial a una certificación de la empresa de mensajería, y menos el carácter de presunción de derecho a su contenido, y por tanto es plenamente viable su contradicción, labor que desarrollamos cabalmente y con el sustento probatorio, que explica la realidad de los hechos ocurridos durante el trámite de esta notificación. Expuso que el juez de apelaciones se basa casi de manera exclusiva en las certificaciones que Servientrega aportó sin considerar los argumentos y pruebas presentados por él, y que reiteró en la acción de tutela.
Alegó que: […] el ponente en ejercicio de evidente parcialidad procesal, desconoce de manera fraglante [sic] y superlativa, la prueba más favorable al demandado, y la utiliza en su contra con un argumento carente de objetividad y de cualquier validez, puesto que en el proceso nunca ha estado en discusión el recibo del correo electrónico en cuestión, ni la fecha, hechos aceptados de forma expresa por la parte demandada desde la presentación del incidente de nulidad; lo que se ha discutido de nuestra parte, son las irregularidades encontradas en las pruebas aportadas por el propio apoderado del actor, que generan serias dudas sobre el trámite surtido por esa empresa de mensajería en las notificaciones realizadas, la ausencia en las mismas del archivo denominado 006pdf, que supuestamente correspondía al auto admisorio de la demanda, y de forma especial, del resultado de la prueba practicada en audiencia, en la que se demostró de forma directa y presencial este hecho.
Reiteró que: […] mientras el suscrito si pudo comprobar ante la titular del despacho, que el archivo del auto admisorio de la demanda no estaba adjunto, [l]a Sra juez le solicitó al apoderado del actor reenviar el correo por medio del cual se notificó el auto admisorio de la demanda, solicitud que le fue reiterada en dos oportunidades adicionales, la cual no atendió alegando que el sistema de Servientrega estaba “caído”, y en la siguiente audiencia, de forma irregular y sospechosa, aporta una toma de pantalla de la plataforma de whatsapp, cuya fecha y hora correspondía de forma precisa a la audiencia anterior, con una conversación con una persona desconocida que simplemente le afirma, que no es posible reenviar el correo, y todo ello por un medio de comunicación que no es el oficial de la empresa, y denota un trato directo con la supuesta funcionaria-.
Resaltó que la sentencia de primera instancia constitucional no analizó los siguientes temas que expuso en su escrito de la acción de tutela: ll) DEFECTO SUSTANTIVO EN LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE ESTA ACCION CONSTITUCIONAL lll)- LA SOCIEDAD DEMANDADA CUMPLIÓ CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE SOPORTAN LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
IV)- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO AL PROFERIR EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO, EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA SIN UN MINIMO ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la parte tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el debido proceso de la sociedad actora al proferir la decisión de 28 de enero de 2025 que confirmó la de primer grado que negó la solicitud de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del proveído que resolvió la solicitud de adición de la providencia censurada -11 de febrero de 2025- y la presentación de la queja -14 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por precisar que los motivos de apelación de la parte demandada consistían en que hubo una indebida notificación de la demanda por cuanto no se allegó el auto admisorio, y por ello se debía decretar la nulidad procesal.
Seguidamente el Tribunal explicó que uno de los actos más relevantes dentro de cualquier actuación, era la notificación de las decisiones, y que algunas providencias, como el auto admisorio de la demanda, por su importancia, se debe notificar personalmente. Asimismo, indicó que ello se puede llevar a cabo de manera electrónica, tal como lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, y citó la sentencia CSJ STC de 3 de junio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00 en cuanto a que: Frente a la materialización del enteramiento electrónico se ha dicho: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación ” Precisando más adelante que “de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal - abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil- […] Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319…”.
Para resolver, señaló que, el 8 de septiembre de 2023 el demandante, a través de Servientrega, remitió a los correos del demandado la demanda, anexos y el auto admisorio, de acuerdo con la certificación de entrega o acuse de recibo que la empresa de correos aportó. Expuso que En el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la Constructora Renovación Urbana S.A.S., demandada, al preguntársele si los correos en los que se notificó la existencia del proceso son de la entidad, afirmó que sí; seguidamente manifestó que es “cierto” que recibió las notificaciones, correo que data del 8 de septiembre de 2023, pero que tan sólo 2 meses después lo encontró en su bandeja de correo, aduciendo posibles problemas técnicos, los cuales no probó. Si bien no desconoce el envío de ese acto de notificación, se duele de la ausencia como anexo adjunto en el cuerpo del correo electrónico el auto admisorio de la demanda, siendo ese el sustento de la nulidad deprecada, circunstancia que tampoco aparece probada en el proceso.
Es que ningún medio de prueba aportó que diera cuenta de las eventualidades planteadas; no existe duda que los mensajes de datos remitidos a través de la empresa de mensajería el 8 de septiembre de 2023 a los correos que figuran en el certificado de existencia de la sociedad debidamente recibidos por el destinatario, al igual que con aquel se adjuntaron copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
En esa medida, se tornan frágiles las alegaciones de la sociedad recurrente en torno a que, sin explicación alguna razonable, encontró en su bandeja de correo el mensaje enviado a efectos de notificación dos meses después de su remisión, cuando la fecha de envío de aquel conforme se observa de la certificación entregada por Servientrega S.A. y la misma consulta realizada por el apelante en la audiencia de pruebas, data del 8 de septiembre de 2023.
Bajo ese panorama, el juez de apelaciones concluyó que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existía duda de que las notificaciones se enviaron a los correos alextorrescal@gmai.com y alextorrescal@gmail.com pertenecientes a la demandada y que estas se enviaron y recibieron el 8 de septiembre de 2023 junto con los anexos y el auto admisorio.
En tal sentido, el ad quem señaló que « si para el demandado aspectos tan relevantes para el proceso se encontraban inmersos en dudas, debió aportar las pruebas que sustentaran sus alegaciones y evidenciaran que las notificaciones remitidas en la fecha antes indicada no cumplieron las formalidades previstas en la norma, lo que no aconteció. Reitérese que la sola afirmación no es suficiente para probar su dicho ».
Finalmente, el Tribunal expuso que […] no puede pasar inadvertido que el 6 de marzo de 2024 el representante legal de la sociedad demandada a través del correo alextorrescal@gmail.com, el mismo al que se remitió la notificación personal el 8 de septiembre de 2023, solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del link del expediente, el cual fue enviado por la secretaría de ese despacho judicial en la misma fecha.
Por lo expuesto el Colegiado concluyó que no se presentaron anomalías en la notificación de la demanda, ni vulneración al derecho de defensa o contradicción de la sociedad demandada, por cuanto se acreditó la notificación y el envío de los anexos correspondientes; por tanto, confirmó el auto de 23 de septiembre de 2024 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no estudio de fondo los argumentos y las pruebas invocadas, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00