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STL4827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55120 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4827-2019 Radicación n.° 55120 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por NILVIA MERCEDES PARRA RAMÍREZ en contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC) y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que su hijo Felipe Franco Parra nació el 25 de julio de 1983 y falleció el 3 de diciembre de 2015 y que tanto ella como su hermano menor dependían económicamente de él; que para el día del fallecimiento, aquél se desempeñaba como ayudante electricista de Jorge Uriel Montoya Ángel, quien era contratista de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) para la ejecución de del contrato nº 0179 de alumbrado 2015-2016.

Expresó que el 28 de abril de 2016, presentó con Jonathan Parra solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes pero Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio nº 14200 del 19 de julio de ese año, la negó la prestación pedida por cuanto no se demostró la dependencia económica con el causante, decisión que fue confirmada, a través de oficio nº 128809 del 25 de octubre de la misma anualidad, bajo los mismo argumentos.

Resaltó que el explicación por el cual Positiva consideró que los peticionarios no dependían económicamente del causante, consistía en que tenían una microempresa, la «Panadería MIA», además recibían un auxilio como población desplazada, que les permitía contar con ingresos para subsistir. Declaró que junto con Jonathan Parra iniciaron un proceso laboral en contra de esa Positiva S.A.; demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo del 1º de noviembre de 2018, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del Nilvia Mercedes Parra Correa y absolvió frente a Jonathan Franco Parra; lo anterior porque encontró que la demandante si dependía económicamente del causante para solventar sus gastos necesarios para vivir y pagar servicios públicos.

Adujo que el abogado de la empresa demandada procedió a presentar recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia del 4 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y consideró que la actora no dependía económicamente del causante, lo anterior teniendo en cuenta la investigación administrativa realizada por Positiva S.A., en la cual se determinó que aquella contaba con ingresos de la microempresa «Panadería MIA» como también el dinero que recibía de su otra hija Maira Alejandra Franco Parra, los cuales eran ingresos suficientes para sus subsistencia; asimismo, confirmó lo resuelto en primera de instancia de absolver a la demandada de pagar a Jonathan Franco Parra la prestación de sobrevivientes.

Aseguró que el Tribunal accionado le dio «mayor valor probatorio al informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., del cual no es posible concluir que yo fuese independiente económicamente a razón de la ayuda que recibía de mi hija Maira Alejandra no se usaba de forma exclusiva a los gastos básicos en que debía incurrir para pagar los gastos de la casa que compartía conmigo».

Expuso que los aportes de Felipe Franco Parra la convertían en dependiente económica de él, pues a pesar de que no era total o absoluta como lo expuso la entidad demandada, si era un valor determinante para su normal sostenimiento. Corolario de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, ordenar al Tribunal accionado que revoque su decisión y proceda emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente de la demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

Por auto del 4 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que remitió a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra Positiva Compañía de Seguros.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales comunicó que el proceso ordinario laboral que dio lugar a la presente acción de tutela, fue devuelta al Juez de conocimiento el 18 de enero de 2019, de manera que será en dicho despacho judicial donde podrán informarle la existencia de otros sujetos procesales. Positiva Compañía de Seguros indicó que dicha compañía no está llamada a responder por una posible vulneración de derechos fundamentales; en razón a ello, dijo que la ARL no estaba facultada ni era competente para ordenar a la Rama Judicial en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a modificar su decisión, toda vez que ya se agotaron cada uno de los lineamientos propios del proceso ordinario cuestionado.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en su contra y, al tenor de los postulados constitucionales se proceda a declarar la no vulneración de los derechos del accionante y en consecuencia «se ordene la desvinculación, el cierre y el archivo definitivo del trámite, por no existir causal de motivación y de ilicitud que como ente administrador, se encuentran establecidas en el Decreto 2591 de 1991».

II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que dispuso revocar el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 4 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal cuestionado, se tiene que en esa oportunidad se consideró que: (…) de otro lado, aunque existen coincidencia en los señalamientos relacionados con difíciles situaciones económicas suscitadas con posterioridad al deceso del señor Felipe Franco Parra, se avizoran varios aspectos relatados en la investigación administrativa realizada a instancias de positiva compañía de seguros S.A., que se observan suficientes para restar mérito a esas declaraciones rendidas al interior del presente trámite, tal como lo ha querido hacer ver con insistencia la parte demandada.

Nótese que en esa visita domiciliaria realizada por la entidad investigadora, atendida por la demandante y su hija Mayra Franco Parra, muchas de las afirmaciones de la señora Nilvia fueron bastante diferentes a lo que explicaron quienes rindieron su testimonio en el proceso; por ejemplo, mientras los deponentes aseguran que la promotora de la litis tuvo la panadería apenas entre uno y dos años, y hasta mucho antes de la muerte del señor Felipe Franco, al ser indagada en la investigación acerca de qué ingresos percibía, la demandante dijo que en su casa tenía una microempresa de panadería con la cual tenía un ingreso aproximado de $600.000, empresa en la que le colaboraban sus hijos Felipe y Mayra, reiterando que ese establecimiento lo tuvieron hasta el deceso del asegurado y por eso hasta que ocurrió aquel trágico suceso ella trabajaba en la panadería MIA, donde se había dedicado los últimos cuatro años.

Aunque la demandante también anunció en esa oportunidad que su hijo fallecido le aportaba $600.000 mensuales para el pago de mercado, alimentación, y servicios públicos, así mismo reconoció que para la fecha de la muerte de aquel, en su hogar también habitaba otra hija de nombre Mayra Alejandro Franco Parra, quien la apoyaba económicamente con otros $300.000 y le ayudaba en la panadería. Esas cuestiones relacionadas con el establecimiento de comercio en mención, los ingresos de la actora para la época del deceso de su hijo Felipe Franco Parra, la cohabitación y el aporte económico de su otra hija Mayra Alejandra, las cuales no fueron advertidas por ninguno de los declarantes y sobre las que al contrario ofrecieron versiones distintas, conlleva la sala entender que sus manifestaciones estaban a orientadas por el ánimo de favorecer a la parte actora en detrimento de la verdad de los acontecimientos debatidos, verdad de la que voluntaria y decididamente parecieron callar, o apartarse de ella, en unas declaraciones que, en algunos aspectos, se tornaron mal aleccionadas, como cuando aseguraron al unísono y sin dubitación que la demandante percibía $30.000 cada dos meses por unas ayudas gubernamentales, y que dependía por completo de su hijo fallecido quién llevaba un tiempo trabajando la CHEC, pero al ser cuestionadas por el lapso que duró en ese trabajo todas atinaron a decir con evidente dubitación que no sabrían explicar cuánto perduró, o a ser indagadas por la suerte de los equipos de panadería luego de su cierre, momento en que Virgelina Loaiza contestó que los archivaron porque era muy difícil venderlos, mientras que Luz Mery y Amelia afirmaron que fueron vendidos, a pesar de que todas ellas adujeron ser muy amigas del actor.

Por su parte, lo narrado por el joven Jonathan Horacio Franco Parra no podrá tenerse como prueba en favor de la señora Nidia Mercedes Parra, ni en el suyo, porque ambos buscan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes y en ese sentido se estarían beneficiando de su propia prueba. Bajo esa óptica, el tribunal no puede tener por acreditado que la señora María Mercedes Parra Ramírez dependía económicamente del causante para el 3 de diciembre de 2015 en que murió, o que su aporte fuera tan significativo como para subordinar sus existencia a esa colaboración del señor Felipe Franco Parra.

Con lo anterior no se desconoce que en esa investigación administrativa doña Nilvia Mercedes insistió en que su hijo le colaboraba para el mercado, y servicios públicos con $600.000 mensuales, sin embargo, según lo que informó en ese, acto suscrito a folio 93 vuelto, al momento del fallecimiento del asegurado, ella tenía unos ingresos mensuales por valor de $600.000, más otros $300.000 que fueron aportados por su otra hija Mayra Alejandro Franco, sumando entre las dos un total de $900000 mensuales, al paso que sus gastos familiares ascendían a $713.000, esto es, a una cuantía inferior que sus ingresos.

Aquí entonces no puede tenerse por demostrado que el afiliado fallecido suministrara a su progenitora recursos económicos con una entidad superior a la de un auxilio propio de un buen hijo de familia, que generara entre ellos subordinación o dependencia, haciendo de su contribución algo necesario para que la reclamante pudiera llevar una subsistencia digna y satisfacer sus necesidades básicas, que es lo que se busca proteger con el sistema pensional, específicamente, con la pensión de sobrevivientes; tampoco se pasa por alto que en la actualidad, o inclusive luego de la muerte de Felipe Franco Parra, la demandante, y su núcleo familiar, pueden estar atravesando situaciones económicas complejas, como no es extraño a las familias en nuestro país, pero resulta que en esta clase de asuntos, como se ha dicho, la carga probatoria no está dirigida a acreditar sus eventuales necesidades económicas, sino que para satisfacerla se requería de forma tan significativa de la contribución del hijo fallecido que revele una clara dependencia o subordinación económica respecto del causante, lo que da a las particularidades descritas, respecto a las pruebas recaudadas, no puede tener por evidenciada en el presente asunto.

Iguales consideraciones han de ofrecerse respecto de las solicitudes inventadas por Jonathan Horacio Franco Parra quién, en el escenario descrito, tampoco logró acreditar que dependiera económicamente de su hermano Felipe Franco Parra; las razones expuestas imponen a la sala revocar los numerales primero, tercero, cuarto, y sexto, de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho, e inexistencia de la obligación, formuladas por Positiva Compañía de Seguros S.A., absolviendo a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Nidia Mercedes Parra Ramírez, pero confirmándola en cuanto refiera al Señor Jonathan Horacio Franco Parra.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que debía revocar el fallo de primera instancia en el sentido de no reconocer la pensión de sobrevivientes a Nilvia Mercedes Parra Ramírez, por considerar que la actora no demostró que dependía económicamente del causante.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00