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STL4827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4827-2015 Radicación n° 58529 Acta n° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES FUTURA 2000 S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad CONSTRUCCIONES FUTURA 2000 S.A. instauró la presente acción constitucional al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Refiere que la señora María Elizabeth Leiva de Salamanca instauró un proceso ordinario en su contra, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios materiales por daños estructurales del inmueble vendido a la demandante y la consecuente indemnización de perjuicios.

Indicó que el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien por sentencia del 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, tras haber considerado que no había certeza del hecho generador del daño y que, según el dictamen pericial, no se presentó un daño estructural. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, por sentencia el 27 de junio de 2014, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la sociedad demandada al pago de una indemnización equivalente a cuatro veces el valor del dictamen, reducido en un 30%;

Narró que el Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque no se trataba de daños estructurales, si existían daños provenientes de la construcción que se presentaron dentro de los diez años siguientes a la entrega del inmueble, encontrándose dentro del régimen de presunción de la culpa derivada de actividad peligrosa; por otra parte, redujo el valor del pago, al estimar que los daños se causaron no por causa, pero con culpa de la víctima, dado que la Secretaría Distrital del Hábitat había ordenado a reparar los daños, pero no se permitió el ingreso de la Constructora al inmueble para realizar obra alguna.

Señaló que efectivamente, la Secretaría Distrital del Hábitat por resolución 677 del 18 de agosto de 2011, impuso sanción a la Constructora y le ordenó hacer las obras necesarias para reparar los daños, «mismos que se ordenaron pagar en dinero por el Tribunal Superior de Bogotá»; que como quiera que la demandante no permitía el acceso al inmueble y que ya había fallo del Tribunal Superior de Bogotá, presentó una petición a la Secretaría Distrital de Hábitat, quien denegó cualquier posibilidad y le ordenó hacer las obras, las cuales se realizaron, como daban fe las actas y comunicaciones suscritas por la actora.

Reprochó que «el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al revisar las pruebas no tuvo en cuenta que la Secretaría del Hábitat ya había ordenado realizar las obras y condenó a pagarlas en efectivo, y sin tener en cuenta que había un dictamen pericial y que no hubo prueba de las reparaciones, sencillamente aplicó una regla sin sustento legal ni técnico, además de no tener prueba alguna.» Por lo anterior solicita al Juez de Tutela,  1.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrada ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, expediente 2012-334, y en su lugar conceder la protección al derecho al debido proceso. 2.- ORDENAR en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se anule el fallo dictado y proceda a dictar nuevamente la providencia que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá expuso que no menoscabó derecho fundamental alguno a las partes del proceso, dado que sus actuaciones se surtieron con apego a la ley.

Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada el 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el reclamo era improcedente por carecer del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de siete meses desde la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, sin que se hubiere esgrimido un motivo válido que justificara la tardanza de la accionante para acudir ante el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito visible a folio 89, sin exponer las razones de su disenso. Luego, a través de memorial radicado el pasado 8 de abril, adujo que la tardanza a que se hace referencia para acudir a la acción de amparo, fue en razón a que acudió a la Secretaria del Hábitat «para que esta definiera el tema de acogerse a la sentencia y no a que le obligara a realizar las obras », quien se pronunció el 19 de agosto de 2014.

A más de ello, como consecuencia del cese de actividades de la rama judicial, solo pudo acudir al expediente el mes de enero de 2015. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi más de 7 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 27 de junio de 2014, data en la que el Tribunal profirió la decisión objeto de reproche, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Con todo, no observa la Sala que el Tribunal convocado haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, por medio de la cual condenó a la Constructora al pago de una indemnización de perjuicios derivada de los daños que se presentaron en el inmueble vendido a la señora María Elizabeth Leiva, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Debe agregarse que la inconformidad de la accionante, relativa a que no se tuvo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat, por resolución 677 de 2011, ordenó realizar las obras de reparación y que, pese a ello, el Tribunal «condenó a pagarlas en efectivo», no implica una afectación del debido proceso, habida consideración que el colegiado profirió su decisión dentro del ámbito de su competencia y en aplicación de los artículos 2060, 2351, 2356 y 2357 del Código Civil, mientras que la Secretaría Distrital, en ejercicio de sus labores de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda en el distrito y de la potestad sancionatoria del Estado, impuso una sanción de naturaleza administrativa acorde con el Decreto Distrital 419 de 2008 y demás normas concordantes, lo que permite inferir con claridad que la indemnización de perjuicios y la multa impuesta provienen de competencias y fuentes jurídicas distintas, por lo que tal reproche resulta inconducente para cuestionar la legalidad de la decisión judicial objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por CONSTRUCCIONES FUTURA 2000 S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2