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STL4826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00080-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4826-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00080-01 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFACOST S. A. S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001310303320190085402.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó « propiedad con desconocimiento a una providencia judicial ». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Carlos Arturo Lesmes Lozano promovió proceso declarativo especial divisorio en su contra y de Adriana Marcela Forero Correa, para que se declarara la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-477789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro, con ocasión a « la venta de cosa común, a través de subasta pública ».

En consecuencia, solicitó se distribuyera y entregara el porcentaje de los derechos a cada copropietario « correspondientes al 12.5% a CARLOS ARTURO LESMES LOZANO [sic] y, a ADRIANA MARCELA FORERO CORREA [sic], al 21,875% y, RAFACOST S.A.S. [sic], al 66,625% ». Informó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310303320190085400, quien en auto de 21 de junio de 2022 resolvió: […]

PRIMERO: DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-477789 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro, por las consideraciones expuestas.- SEGUNDO: TENER como valor del bien inmueble antes citado la suma de (…) ($805.700.674,oo), conforme a lo expuesto.- TERCERO: DECRETAR el secuestro del bien inmueble identificado en el numeral primero (1) de la presente providencia.- CUARTO: Para la práctica de la diligencia mencionada en el numeral anterior, se comisiona con las más amplias facultades, inclusive la de designar secuestre y señalar sus honorarios, al señor Juez Civil Municipal Reparto, Líbrese el Despacho Comisorio con los insertos de ley.

QUINTO: NO RECONOCER las mejoras reclamadas por la sociedad RAFACOST S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.- […] Señaló que contra la anterior decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que: (i) el numeral cuarto debía ser adicionado, toda vez que el demandante no realizó el registro de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble, y (ii) respecto al numeral quinto, indicó que el despacho no contempló el avalúo que presentó, el cual cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de las mejoras.

Además, agregó que las mismas no fueron objetadas por las partes. Indicó que en auto de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado no repuso la decisión, con base en que: (i) en « el archivo digital 11 se aprecia » que se realizó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-477789;

(ii) analizó el dictamen y advirtió que existen aspectos que infieren que « no se desarrolló con objetividad e imparcialidad por cuanto se hizo para favorecer a la sociedad demandada », y (ii) concedió la alzada en efecto devolutivo. Manifestó que por medio de providencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que el recurrente no acreditó que las mejoras las realizara con sus recursos o los de su antecesor.

Cuestionó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que las providencias ordenaron la venta en pública subasta del inmueble, sin considerar que el demandante no tenía dominio pleno del inmueble; sin embargo, los jueces acogieron las pretensiones del demandante como si este fuera el propietario pleno. Además, cuestionó que las providencias referidas desconocieron que adquirió la posesión de un porcentaje del inmueble por medio de la figura de « suma de posesiones », a pesar de estar acreditada en el proceso, y tampoco consideraron las mejoras que efectuó al mismo.

Agregó, que las autoridades judiciales desestimaron la validez del avalúo, al considerar que dicho informe pericial le favorecía y que la nuda propiedad y la posesión eran inadmisibles, a pesar de ser figuras jurídicas de conocimiento general y objeto central de experticia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió 28 de noviembre de 2024.

En consecuencia, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo que sea « congruente a los hechos y pretensiones y, con una valoración adecuada de las pruebas relacionadas con las mejoras reclamadas ». Como medida provisional, solicitó suspender el procedimiento de remate del inmueble, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de enero de 2025 y por medio de auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Por último, negó la medida provisional solicitada por la accionante, toda vez que no están acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En dicho lapso, una funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital y refirió que no se incurrió en ningún defecto; sin embargo, manifestó estar atenta a cualquier decisión que se profiera.

El apoderado judicial de Carlos Arturo Lesmes solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión del ad quem, y tampoco demostró una urgencia o necesidad de acudir a este mecanismo excepcional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente digital y solicitó su desvinculación, toda vez que « no ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales ». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, con fundamento en que la decisión del ad quem « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso divisorio que originó la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de verificar si se vulneraron los derechos fundamentales que señala el accionante.

Claro lo anterior, se tiene que para decidir la alzada, el Tribunal accionado explicó que conforme al principio nemo in comunione potest invitus detineri -nadie está obligado a permanecer en la indivisión de un bien con su voluntad-, salvo en casos específicos como la propiedad horizontal, señaló que el artículo 1374 del Código Civil permite a los copropietarios pactar la indivisión, por un máximo de cinco años, con posibilidad de renovación. Explicó que en casos de propiedad común o copropiedad, los comuneros pueden solicitar la división del bien inmueble por medio del proceso divisorio y, si la división física no es posible por la naturaleza del bien, se permite la venta del mismo para repartir su valor entre los copropietarios, mecanismo conocido como división ad valorem.

En ese sentido, el Tribunal señaló que en el presente caso, tanto el demandante, como los demandados son condueños del inmueble, razón por la cual el juez de primera instancia consideró viable dicha división, a través de la venta de la cosa común, decisión que no fue objeto de apelación. En cuanto a las mejoras, indicó que la recurrente Rafacost S. A. S. en liquidación solicitó el reconocimiento de aquellas por valor de $775.861.403, con ocasión de las que realizó su « antecesor » Mirfak Empresa Unipersonal; sin embargo, concluyó que: (i) no tenía derecho a reclamar dicho monto, toda vez que no demostró que las expensas fueron asumidas en su totalidad por dicha empresa;

(ii) adquirió la posesión junto con las mejoras, sin discriminar cuales inversiones correspondían exclusivamente a su antecesor y cómo afectaban a los demás copropietarios, y (iii) no demostró que las mejoras fueran producto de su inversión ni de la de su antecesor, sino que basó su reclamación en interpretaciones jurídicas de la nuda propiedad y la posesión. Al respecto, concluyó que Rafacost S. A. S. en liquidación no probó que los recursos usados provinieran de su patrimonio o de Mirfak Empresa Unipersonal, ni tampoco que derivaran de los frutos del bien y, aunque explicó que estas pactaron la compraventa de la posesión y las mejoras, determinó que ello no le otorga el derecho automático a reclamar su valor, pues lo cierto era que la sociedad adquirió lo ya construido por un precio global, sin discriminar su origen ni su impacto en los demás copropietarios.

Asimismo, el Tribunal sostuvo que la prueba aportada por la demandada que incluye fotografías, documentos notariales y ofertas inmobiliarias, es insuficiente para demostrar quién ejecutó las mejoras y con qué recursos; además, señaló que tampoco presentó contratos de obra, soporte de pago, ni pruebas que acreditaran que las mejoras estuvieron financiadas por recursos propios y no con los frutos del inmueble.

En cuanto al peritaje que se realizó al inmueble, concluyó que este se limitó a valorar las mejoras sin establecer su origen, costo ni fecha de construcción, lo que impedía fundamentar la reclamación. En esos términos, el ad quem señaló que la demandada no probó que se realizaron las mejoras, aspecto fundamental para su reclamación y, solo podría exigir aquellas que demostrara haber hecho ella o Mirfak Empresa Unipersonal, ya sea antes o después del negocio jurídico entre ambas, lo cual no se acreditó en este proceso.

A continuación, el Tribunal señaló que la sociedad demandada adquirió la posesión y mejoras del inmueble por medio de documento privado de compraventa con Mirfak Empresa Unipersonal por la suma de $300.000.000 y $962.000.000, respectivamente; no obstante, explicó que el valor de las mejoras no coincide con la estimación presentada en el peritaje, y además, no se garantizó que la mencionada sociedad realizara dichas construcciones.

Por otra parte, el Tribunal indicó que respecto al avalúo presentado por el apelante, el mismo no prueba aspectos esenciales como la fecha de las mejoras, su autoría o la procedencia de los recursos para financiarlas; sin embargo, intentó atribuirse mejoras hechas por su vendedora sin demostrar cuándo se realizaron, quién las ejecutó y con el rubro de quién, lo que impedía al ad quem arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el juez de primer grado.

En ese aspecto, el Tribunal concluyó que la solicitud de reconocimiento de mejoras estaba destinada al fracaso desde el inicio, toda vez que el dictamen sólo resaltó la remodelación general del inmueble sin detallar valores individuales, adecuaciones específicas ni el origen de los gastos, ni se relacionaron con pruebas que acreditaran la inversión; inclusive, explicó que el peritaje no individualizaba las mejoras ni identificaba quién las realizó. Recordó el Tribunal que, para la jurisprudencia, el menoscabo indemnizable por daños, frutos o mejoras debe ser cierto y directo, lo que quiere decir que sólo procede la reparación o compensación si el perjuicio está probado como real y efectivamente causado o, al menos, es susceptible de una hipótesis de verdadera causación; en ese sentido, determinó que debe derivar de un hecho que permita atribuir responsabilidad a la contraparte, ya sea por culpa, negligencia, mala fe u otra causa que genere responsabilidad subjetiva u objetiva.

Aclaró que el daño cierto implica una afectación real al patrimonio, ya sea pasada, presente o futura, mientras que el daño directo debe estar vinculado causalmente con la situación alegada por el reclamante en el momento procesal oportuno. Explicó entonces que solo se indemnizan perjuicios, no eventuales ni dudosos, esto es que la cuantía debe reflejar estrictamente la disminución patrimonial sufrida, prueba que es esencial para atribuir responsabilidad, toda vez no se presume legalmente y debe ser demostrada por quien lo alega.

En los anteriores términos, señaló que los criterios aplicables a las indemnizaciones también rigen para reclamaciones de compensaciones, frutos o mejoras, toda vez que implican afectaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en los artículos 961 y siguientes del Código Civil, en el que las normas sobre prestaciones mutuas fijan pautas para reconocer frutos y mejoras, pero no presumen su existencia de manera absoluta, como lo establece el artículo 66 de la norma en cita.

Así, concluyó el ad quem que quien reclama estos emolumentos tiene la carga de probar tanto la explotación real o posible del bien, como la ejecución efectiva de las mejoras y los gastos incurridos en ellas, y sin esto no es viable su reconocimiento. A continuación, el Tribunal accionado explicó que aunque el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso prueba el monto de la indemnización, compensación o mejoras, si aquel no es objetado, solo sirve para cuantificar la reclamación; no obstante, refirió que ello no exime al reclamante de demostrar la causación cierta y directa del perjuicio.

Indicó que por lo anterior, aunque el juramento fuera razonado y no objetado o la objeción fuera inadecuada, ello no bastaba para ordenar el reconocimiento de las pretensiones, pues era necesario probar los elementos de responsabilidad, como la existencia del perjuicio, la compensación debida o la generación de frutos o mejoras. Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que la apelante no acreditó que ella o su antecesora realizaran las mejoras con sus propios recursos, motivo por el cual confirmó la decisión del ad quem.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio de Tribunal accionado, el apelante no probó la ejecución de las mejoras, su financiamiento con recursos propios ni su origen, lo cual impedía su reconocimiento. Además, determinó que el juramento estimatorio no suplía la carga probatoria de la causación cierta del perjuicio, motivo por el cual no prosperaba la reclamación de las mejoras.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En ese sentido, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00