Micelio
STL4826-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4826-2024 Radicación n.° 106879 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIR SEGURA TOLOZA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL VALLE y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Narró que presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de que se otorgara un esquema de seguridad dotado de armamento.

Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 23 de febrero de 2023 decretó la medida provisional a su favor en el sentido de ordenar a la referida entidad el suministro de un vehículo convencional y dos escoltas. Asimismo, en proveído de 28 del mismo mes y año, adicionó que, para continuar con el personal armado, se requería realizar un nuevo estudio de riesgo actualizado.

Narró que la autoridad accionada a través de fallo de 9 de marzo de 2023 dispuso: […]

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho ya, inicie los trámites necesarios para que en un plazo No Mayor a Diez (10) Días, efectúe una nueva valoración de la situación del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, incluyendo las variables que sean necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal, teniendo igualmente en cuenta los documentos aportados al trámite de tutela.

Igualmente, dentro del mismo término, deberá la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP NOTIFICAR LAS MOTIVACIONES que lleven a dicha determinación. DEBERÁ el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA prestar disposición con el fin de que sea realizada la valoración ordenada en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mientras se adelanta el procedimiento ordenado en el numeral anterior, mantener la medida provisional decretada en el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023, providencias en las cuales se dispuso: “SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela.” “PRIMERO (sic): ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la medida provisional decretada en esta providencia, señalándose que, para continuar con la orden que sea escolta armada, se requiere la realización de una evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo 3° del Artículo 2.4.1.3.6., del Decreto 1066 del año 2015.” REQUERIR al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para que, dentro del mismo término de los Diez (10) Días señalados en el numeral anterior, en caso de no haberlo hecho ya, efectúe ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y la UNIÓN TEMPORAL EXCELLENCE 2022, la postulación de sus escoltas, con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo Técnico N° 02 de la UNP, relativo a las Condiciones Mínimas de los Escoltas, so pena de entenderse desistida la solicitud de que la escolta que se le brinde sea armada […].

Relató que las partes impugnaron la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 21 de abril de 2023 la confirmó. Que, en virtud de lo anterior, presentó cuatro incidentes de desacato; sin embargo, el a quo los denegó a través de autos de 5 y 15 de mayo, 21 de junio y 9 de agosto de 2023, tras considerar que la orden estaba condicionada al estudio de nivel del riesgo, requerimiento que el tutelista no cumplió. Refirió que nuevamente interpuso incidente de desacato, oportunidad en la que la UNP informó que se contactaría con el accionante para el estudio de peligro ordenado; no obstante, aquel manifestó que no acudiría hasta que se le otorgara una medida provisional de esquema tipo 4 de manera completa, razón por la cual el juez de conocimiento en proveído de 31 de agosto de 2023 se abstuvo de dar inicio a dicho trámite.

Censuró que el esquema de seguridad que se debe otorgar era, «tipo 2, conformado por 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta; un esquema de seguridad tipo 4, conformado por 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas ». Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene el cumplimiento de la medida provisional del 23 de febrero de 2023, dispuesta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y, se disponga el esquema de seguridad «tipo 2, conformado por 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta; un esquema de seguridad tipo 4, conformado por 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Defensoría del Pueblo de Valle precisó que el actor ha presentado un gran número de acciones de tutelas, cuyas pretensiones se relaciona constantemente con su esquema de seguridad y se emitan órdenes a la UNP.

La Fiscalía General de la Nación indicó que el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el cumplimento al fallo de tutela que aquí pretende obtener. La Procuraduría General de la Nación manifestó que el 24 de enero de 2023 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, asignada a la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos, en la que no hubo ánimo conciliatorio entre el accionante y la UNP.

La Unidad Nacional de Protección expuso que el promotor ha presentado en varias oportunidades el mismo escrito de tutela, como es el caso del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el que al no accederse a la medida provisional el accionante desistió de la acción, mismo proceder de desistimiento presentado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, en la acción 20240002500.

Señaló que los puntos discutidos ya se estudiaron en tres oportunidades, por lo que la acción debe rechazarse de plano por temeridad. Narró que cumplió con la orden de la tutela; sin embargo, el accionante es renuente a realizar el estudio del riesgo; razón por la que mediante el auto de 5 de mayo de 2023 el juzgado se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

Resaltó que la medida provisional no fue otorgada de manera definitiva, como lo pretende mostrar el accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que, los derechos hoy reclamados por el actor, ya fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia al conocer de la impugnación de la sentencia de tutela, en la que se señaló que el actor había propuesto otras dos acciones diferentes a las dos desatadas por esa Sala con anterioridad; decisión en la que concluyó que en efecto el actor cuenta con otro medio para la protección de sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente el amparo ius fundamental para ordenar el cumplimiento de la medida provisional del 23 de febrero de 2023, dispuesta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y, se disponga el esquema de seguridad «tipo 2, conformado por 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta; un esquema de seguridad tipo 4, conformado por 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas ».

Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos del promotor ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído STL1375-2024, esta Sala de la Corte declaró improcedente la idéntica solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra las mismas partes aquí censuradas y, la que se consideró: […] en virtud del objeto de análisis en esta oportunidad, para esta Sala es claro que lo que aquí persigue el actor tiene identidad de supuestos a lo señalado en el trámite constitucional anterior (radicado 2023-00090), en el cual ya se emitió orden al respecto y su cumplimiento estaba sujeto a la colaboración del aquí actor, es así que, en este trámite, aquél acciona contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que allí emitió el respectivo mandato.

De manera que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existe una orden proferida por dicho despacho en contra de la UNP destinada a que se evalúe la situación de riesgo de Jhon Jair Segura Toloza, incluyendo las variables que sean necesarias y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para su defensa; sin embargo, como se desprende de la comunicación que este entregó a la UNP, el 15 de septiembre de 2023, aquél es renuente en dar su consentimiento para que se le realice dicho estudio.

De ahí que los múltiples incidentes de desacato que ha promovido el actor no se ha emitido sanción alguna pues, valga resaltar, se ha dejado claro el incumplimiento por parte de él para poder acceder a lo allí ordenado […]. En la misma oportunidad, esta Sala dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgaron en aquel trámite pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106879 SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Accionado: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Valle y Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca Radicado: 106879 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto «confirmó el fallo impugnado».

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la  interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra    CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA     Magistrada