Radicación n.° 83983 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4826-2019 Radicación n.° 83983 Acta 13 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCUDERO contra el fallo de 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en nombre propio y el de sus menores hijas contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de 2017-00003.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 9 de octubre de «2017», David de Jesús Gómez Cárdenas promovió demanda de restitución de tenencia en su contra para que se le ordenara «restituir la tenencia del predio de mi POSESIÓN desde hace más de 10 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida denominado FINCA VILLA CARMEN, ubicada en el Corregimiento del Tolima, jurisdicción de Municipio de Morroa, Departamento de Sucre».
Que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), que mediante fallo de 4 de diciembre de 2017, el juez «no accedió a las pretensiones de la demanda y dio probada la excepción de posesión presentada por la parte demandada», pues «se basó básicamente en que el demandante confesó mediante interrogatorio de parte la inexistencia del contrato de asociación que mencionaba en la demanda, además nunca pudo explicar sobre las condiciones del contrato de asociación y la causal a la cual se refería para solicitar la presunta terminación del contrato de asociación verbal que hacía énfasis en la demanda principal».
Indicó que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo «ordenó la práctica de los testimonios pedidos en la demanda principal y en la contestación (DECISIÓN NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO)»; no obstante, escuchó a Alberto Chadid Mercado, Jaime Antonio Medina, Robinson Romero y Jairo Ospina Arias y decretó de oficio el de Justiniana Vergara Corrales, pero nunca se refirió sobre la «notificación de los testigos de la parte demandada», para comparar versiones y llegar a la verdad.
Expresó que el Tribunal, mediante fallo de 31 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo y de conformidad con lo expuesto por los testigos, precisó que «si existía un contrato de asociación»; ello «olvidando que ninguno dio precisión del modo tiempo y lugar del contrato de asociación que estaba por probar tan solo fueron exactas en mencionar la propiedad que en este proceso no estaba en discusión».
Alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el juzgador de segunda instancia incurrió «en un error fáctico por carecer de apoyo probatorio para revocar la sentencia de primera instancia». Y solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y se confirme la del a quo; y que en caso de no prosperar «se sirva conceder la VIOLACIÓN DIRECTA del Art. 217 del Código General del Proceso, por no haber el Tribunal notificado de manera expedita e idónea los testigos de la parte demandada y haber dejado constancia en el expediente, para así garantizar de manera plena el debido proceso y a la administración de justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a los terceros intervinientes en el proceso 2017-00003 y « negó la medida provisional». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que el 22 de enero 2019 se decretaron los testimonios de ambas partes, que a la diligencia no asistió ni el demandado ni su apoderado y que el 31 de enero del mismo año, se profirió sentencia de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; por lo que no se violentó ningún derecho fundamental.
David de Jesús Gómez Cárdenas adujo que el trámite de segunda instancia «estuvo acorde con todas y cada una de las garantías procesales»; diferente al que se emitió en primera instancia, en la que el juez «ni siquiera se tomó la molestia de decretar los testimonios solicitados, siendo esta una prueba contundente para demostrar los hechos en que se finco la demanda, y apresuradamente desbordo sus facultades legales».
Aseveró que lo que pretende el accionante es que no se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia «solo por el hecho de que él ni su apoderado judicial hubieran asistido a las audiencias que se celebraron »; por lo que tanto él y su apoderado «están desconociendo e incumpliendo» lo reglado en el numeral 11 del artículo 78 del CGP. El Juzgado Primero Promiscuo de Corozal (Sucre) aportó copia del proceso 2019-0039000.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: (…) la protección se torna inviable por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor del amparo no concurrió a la diligencia llevada a cabo el 31 de enero de 2019 y, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para plantear allí cualquier tipo de irregularidad, con antelación a la emisión de la sentencia, como se lo permitía el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 134 ibídem, siendo ese el escenario propicio para ventilar las inconformidades que por esta vía excepcional esgrimió, específicamente las relacionadas con la supuesta omisión en la citación de sus testigos y la recepción del testimonio de Justiniana Vergara.
(…) En lo referente a la sentencia emitida en la audiencia de 31 de enero de 2019 por el Tribunal acusado, mediante la cual revocó la que dictó el a-quo el 4 de diciembre de 2017 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia entablada por David de Jesús Gómez Cárdenas contra el accionante; observa la Sala que tal determinación no se muestra arbitraria, pues en ella el ad-quem expresó con suficiencia los motivos por los cuales encontró demostrada la condición de simple tenedor, que no de poseedor, del quejoso, lo que imponía el despacho adverso de sus defensas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y adujo que en el fallo de tutela se hizo fue un relato de lo «acontecido y analizado» y no se realizó un estudio completo del expediente. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante pretende mediante esta acción constitucional, que se deje sin efecto la decisión de 31 de enero de 2019, que revocó la de primera instancia, además que hubo una violación directa del artículo 217 del C.G.P. En lo referente a la providencia de 31 de enero de 2019, mediante el cual el ad quem revocó el fallo de primera instancia, estima la Sala que que no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juez colegiado accionado, tal como indicó la Sala de Casación Civil, fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
Es así que el Tribunal, sostuvo que: El problema jurídico a resolver consiste en establecer si se encuentra demostrado, con relación al bien objeto del proceso, la calidad de tenedor del demandado, en virtud del contrato de asociación que aduce el demandante celebró con éste, no de poseedor como concluyó el fallador primario, y de estarlo, si hay lugar a la restitución deprecada en la demanda. lo primero que ha de probarse, es la existencia de un contrato, convención o situación jurídica mediante la cual la parte demandada ingresó al inmueble en calidad de tenedora, y en consecuencia, que por su terminación, se encuentre obligada a efectuar la entrega del bien objeto de restitución»; vínculo jurídico que se ha de acreditar, siquiera sumariamente, «desde el inicio del proceso», entendiéndose por prueba sumaria, para tal efecto, «aquella que no ha sido controvertida, que sea pertinente para establecer la relación jurídica sustancial que se predica entre las partes y, en este caso particular, que demuestre la calidad en que se cita a la parte demandada, esto es, como tenedor del bien».
Es menester señalar que le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el juez de primera instancia en varias oportunidades hizo referencia a que el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala concernía a la restitución de un bien inmueble arrendado, siendo que desde el libelo introductor, se pretendió que se declarara terminada la tenencia en cabeza del demandado respecto del predio denominando Villa del Carmen, la cual se había originado en virtud de la celebración de un contrato de asociación, esto es, a título distinto del arrendamiento, sin embargo no puede pasar por alto la Sala que las razones que soportaron la negativa del fallador primario frente a las pretensiones de la parte demandante, se centraron en que no se probó la existencia del aludido contrato de asociación, como tampoco se probó que el demandado tuviera la calidad de tenedor del predio; en concordancia con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen por lo que tratándose de una acción de restitución de tenencia a título distinto del arrendamiento, refulge diáfano que sobre el demandante recaía la carga de probar la existencia del contrato de asociación y de que de éste se derivó la tenencia del bien inmueble en cabeza del demandado.
Y Luego de escuchar los testimonios, concluyó que: Todos estos testimonios, analizados en forma individual y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, son serios, coherentes, coincidentes y exponen la ciencia del dicho, dan certeza a la magistratura que, efectivamente, el ingreso del señor Alejandro Martínez a la finca objeto del proceso, se produjo cuando el demandante adquirió el bien, como lo indicaron los testigos directos del negocio de compraventa celebrado entre Justiniana Vergara Corrales y David el demandante, como fueron el comisionista Robinson Antonio Romero y la propia señora Justiniana, y que a partir de octubre de 2007, en forma verbal, David Gómez y Alejandro Martínez, celebraron un contrato de asociación para realizar negocios de lo que se conoce, «ganado al partir», en esa finca.
(…) (…) en virtud de ese contrato de asociación, el demandado es un mero tenedor, que si bien desde el año 2015 se niega a entregar la finca al demandante, aduciendo ser poseedor, no hay prueba de tal calidad en el expediente, pues a pe sar de que aportó al proceso una serie de documentos a fin de probar la excepción de mérito de ser poseedor, entre ellos, copia de la querella policiva instaurada por David Gómez en su contra, por perturbación de la posesión, que según el texto de la misma, evidencia la inconformidad del querellante al sentir que el demandado, con quien aduce tenía un contrato de asociación, en virtud del cual le entregó la tenencia de la finca, estaba obstaculizando el ejercicio legítimo de su derecho de dominio y posesión sobre el bien, al negarle la entrada a la misma; [tal] documento [,] de ninguna manera [,] prueba la calidad del demandado como poseedor del bien, sólo los inconvenientes que se estaban presentando entre ellos con relación al contrato en mención (…) (..).la sola manifestación del demandado de ser poseedor de la finca, que realizó en la contestación de esa querella y en acción de tutela que presentó por el trámite de la misma, en la que, por cierto, se alegó la vulneración al debido proceso al no haberse decretado pruebas en ella, y que fue concedida por esa razón; no es prueba fehaciente de ello, incluso, la resolución mediante la cual se negó la querella policiva en mención, tampoco acredita tal calidad, toda vez que lo que se advirtió allí fue que el ahora demandado ocupaba el bien desde más tiempo, respecto de los 15 días indicados por el actor como hito de los actos perturbatorios; y si bien en ese proveído se hace alusión a lo dicho por algunos testigos llevados por Alejandro en esa oportunidad, que indican reconocer a éste como propietario de inmueble, tal pronunciamiento fue realizado dentro de la hermenéutica y análisis de quien profirió esa resolución, sin que obre en el plenario copia de dichas declaraciones, que permitan a la Sala realizar el ejercicio interpretativo de las mismas, para asignarles valor probatorio.
Se advierte, además, nuevamente, que, pese a que se decretaron los testimonios solicitados por el demandado en esta instancia, éstos no comparecieron para tal fin. Dado lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, toda vez, como pudo demostrar el ad quem, que el contrato de asociación celebrado por las partes era para realizar negocios, de ahí que pudo determinar que el accionante era un simple tenedor y no poseedor.
Por tanto, lo anterior se apoyó en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Ahora bien, si la pretensión del accionante es evidenciar una posible vulneración al debido proceso ante la supuesta falta de citación de los testigos de la parte demandada al juicio, lo cierto es que aquel no puso tal situación de presente al interior del trámite ordinario, pues no asistió a la audiencia de segunda instancia, oportunidad en la que pudo manifestar los reproches que pretende hacer valer a través de esta acción subsidiaria y residual.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00