Micelio
STL4825-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00009-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4825-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00009-01 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TOMMY LUIS y LILIA ESTHER VEGA FUENTES presentan contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaran contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 23001311000220160056800.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que junto a su hermano Royman Eliécer Vega Fuentes y su madre Nelly Diamela Fuentes de Vega, promovieron proceso de sucesión intestada con ocasión al fallecimiento de su padre Juan Luis Vega Berrocal, para que fueran reconocidos como herederos del causante y se liquidara la sucesión. Informaron que el asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Montería, bajo radicado n.° 23001311000220160056800, quien en auto de 2 de noviembre de 2016: (i) declaró abierto el proceso de sucesión intestada;

(ii) los reconoció como herederos del causante y, a Nelly Diamela Fuentes de Vega como cónyuge supérstite, (iii) requirió emplazar a los herederos indeterminados; (iv) decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y (v) decretó el inventario y avalúo de los bienes relacionados en la demanda.

Indicaron que una vez registrada la medida cautelar respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270, por medio de auto de 14 de septiembre de 2017, la a quo designó a Guillermo Nieto Carvajal como secuestre y comisionó al alcalde de Montería para que practicara el secuestro del inmueble referido. Señalaron que el asunto se asignó a la Inspectora Tercera Urbana de la Policía Municipal de Montería, quien el 14 de diciembre de 2024 realizó la diligencia de secuestro del inmueble en controversia; sin embargo, el procedimiento se suspendió, toda vez que « Jorge Luis Vega Moncada quien en nombre propio y de sus cinco hermanos se opuso a la diligencia » con fundamento en que dicho predio les pertenecía, en tanto eran herederos de Adrían Vega Berrocal, hermano del causante Juan Luis Vega Berrocal.

Detallaron que a través de oficio n.° 1596 de 14 de diciembre de 2017, la inspectora devolvió el despacho comisorio n.° 10 a la a quo para desatar la oposición presentada en la diligencia de secuestro. Manifestaron que con ocasión a la oposición, el 30 de enero de 2018, Estela del Carmen y Samirna Isabel Vega Moncada, presentaron incidente de levantamiento de medidas cautelares, con fundamento en que el inmueble en el que se pretendía realizar la diligencia de secuestro se identificaba con matrícula inmobiliaria n.° 140-80001, nomenclatura Calle 38 n.° 1-225W y, área de 1.299 metros cuadrados, el cual no coincidía con el inmueble solicitado en el proceso sucesoral.

Refieren que en auto de 12 de abril de 2018 la a quo dio apertura al trámite al incidente y, en proveído de 30 de julio de 2018, declaró la ilegalidad del auto anterior, con fundamento en que se omitió decretar las pruebas y, en consecuencia, decretó los testimonios solicitados por Estela del Carmen y Samirna Isabel Vega Moncada y fijó fecha para audiencia inicial para el 11 de octubre de 2018.

Manifestaron que una vez surtida la audiencia inicial, través de auto de 22 de octubre de 2018, de ofició solicitó, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, que realizara un peritaje de identificación de los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270 y 140-80001, informe que se allegó al proceso el 23 de septiembre de 2019. Expresaron que una vez surtido el trámite incidental, por medio de proveído de 28 de septiembre de 2022, la a quo levantó las medidas cautelares que recaían respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270, razón por la cual promovieron recurso de apelación contra dicha determinación y a través de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de la a quo.

Cuestionaron que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no valoró adecuadamente informe pericial, ni tuvo en cuenta la manifestación del peritó al determinar que los predios tenían identidades jurídicas diferentes, « tales como área, linderos, nomenclatura, matricula inmobiliaria, cedula o código catastral diferentes, y que la parte que supuestamente recae uno sobre el otro no es propiamente el inmueble físico sino que esa área es referente única y exclusivamente al área catastral ».

Agregaron que se demostró la existencia jurídica de los inmuebles al determinar que son diferentes e independientes y, que respecto a la « interposición » de un título sobre el otro, es un problema que debe corregir el IGAC, circunstancia « que no afecta en nada la titularidad de cada uno de los predios por cuanto […] estos físicamente se en cuentran [sic] jurídicamente identificados descartando de plano cualquier duda o “certeza de su existencia” ».

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el17 de julio de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y por medio de auto de 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería allegó el link de acceso al expediente digital y refirió que la decisión emitida por la Sala accionada contempla un « examen de las pruebas debidamente allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar; así como los razonamientos legales y jurisprudenciales atinente [sic] al caso en concreto ».

Jorge Luis Vega Moncada, quien dice actuar en nombre propio y aduce ser apoderado judicial de Estela del Carmen y Samirna Isabel Vega Moncada, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento que la decisión adoptada por el ad quem está ajustada a derecho; sin embargo, dichas apreciaciones no se tendrán en cuenta, respecto a las poderdantes a quienes refiere representar, toda vez que no allegó poder para actuar en nombre de aquellas en el presente trámite.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión del Tribunal « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales; además, agregó que para establecer la existencia del inmueble el a quo no « tuvo en cuenta […] [el] sellamiento de la obra o construcción pirata (ilegal) que se levanta[b]a sobre el lote de matrícula inmobiliaria 140-37270 », y que el incidentista « carecía de personería » para interponer la oposición, toda vez que « no acreditó ser el propietario del lote sino del lote contiguo de mayor extensión ».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes solicitan que se dejen sin efecto la providencia de 17 de julio de 2024, que profirió la Sala de Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala analizará la decisión proferida por el Tribunal accionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Claro lo anterior, se tiene que para decidir la alzada, el Tribunal accionado consideró que el « problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si erró el juez de primera instancia al ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 140-37270 ». Al respecto, indicó que el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del proceso faculta a un tercero a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, a través de un incidente de desembargo en el término que refiere la norma; sin embargo, la prosperidad de dicho incidente implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos: […] a) Que quien promueva el incidente sea un tercero; b) Que ese tercero no se haya opuesto a la diligencia de secuestro o que habiéndolo hecho no estuvo representado por apoderado judicial; c) Que ese tercero en el momento de la diligencia tuviera en nombre propio la posesión material del bien secuestrado con ánimo de señor y dueño. […] En esos términos, el Tribunal accionado indicó que en el presente caso, aunque la a quo decretó el embargo respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270, de propiedad de Juan Luis Vega Berrocal, el informe pericial presentado por el IGAC concluyó que aunque los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270 y 14-80001 « provienen de escrituras públicas distintas e identidades jurídicas diferentes, físicamente los 2 títulos que respaldan las propiedades o predios, recaen sobre parte de una misma área de terreno ».

En ese orden expuso que tanto en la audiencia en la que compareció el perito, como en el dictamen que este aportó, insertado al proceso en decisión del dieciocho (18) de octubre de 2019, este detalló que « no existe certeza sobre [la] existencia física » del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 140-37270, propiedad de la masa sucesoral de Juan Luis Vega Berrocal, motivo por el cual concluyó que « no hay garantía para la transmisión a sus herederos y muchos menos para seguir con una medida cautelar, […]».

Así, la autoridad judicial de segundo grado explicó que si bien el recurrente aduce que el inmueble objeto de controversia está identificado jurídicamente y, que con motivo en eso es suficiente que exista, lo cierto es que no hay certeza de esa existencia en términos físicos, situación contradictoria, respecto a lo manifestado en la escritura pública y lo apreciado en terreno, motivo por el cual confirmó el auto apelado.

Por último, respecto al reparo de la impugnación relativo a que para establecer la existencia del inmueble la a quo no tuvo « en cuenta […] [el] sellamiento de la obra o construcción pirata (ilegal) que se levanta[b]a sobre el lote de matrícula inmobiliaria 140-37270 », la Sala considera que este hecho no fue objeto de reproche ante el a quo, toda vez que lo que se censura es la valoración que hizo el ad quem respecto al informe pericial.

Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que pese a que conforme a las pruebas aportadas y el dictamen pericial del IGAC, el inmueble objeto de la medida cautelar y secuestro en el proceso sucesoral aparecía debidamente identificado en la escritura pública, lo cierto es que no lo estaba físicamente en el terreno, motivo por el cual la medida cautelar no podría recaer en un cuerpo incierto.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00