CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4825-2019 Radicación n° 84013 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicó que presentó incidente de desacato en contra de Bancolombia, por el incumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular acumulada; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que por providencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió «declarar que el Dr. Juan Carlos Mora Uribe, Presidente de Bancolombia S.A., ha incurrido en desacato al fallo de las acciones populares […] 2016/562 […] emitido el 18 de mayo de 2018 […]», e impuso «sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al Dr. Juan Carlos Mora Uribe […]».
Adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por decisión del 12 de febrero de 2019, al desatar la consulta de desacato formulada, dispuso «confirmar parcialmente la decisión sancionatoria consultada», y en esa medida, modificó «su numeral 2.º en el sentido de aumentar la sanción impuesta al Dr. Juan Carlos Mora Uribe, presidente de Bancolombia S.A., a dos (2) smlmv por cada una de las veinticuatro (24) sentencias populares proferidas […]».
Refirió que «el Magistrado […], sanciona al representante de Bancolombia en Medellín, empero no dice cuándo debe pagar la sanción, no compulsa copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, tal como a saciedad lo ha pedido, no hace ni ordena hacer efectiva la póliza entregando el dinero asegurado a favor del actor popular, […]», por lo que solicitó adición y aclaración sobre estos puntos, además de que se compulsaran copias a quien correspondiera por fraude a resolución judicial; sin embargo, por pronunciamiento del 27 de febrero del año en curso, se negó su solicitud, así como la remisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, requirió que se ordene el «arresto del gerente gral Bancolombia en Medellín, por fraude a resolución judicial, pues lleva meses […] sin cumplir lo ordenado en sentencia […]»; asimismo, se «ordene al magistrado que fallo el incidente de desacato en 2 instancia que adiciones y modifique lo resuelto, ordenando arresto para el representante legal gral de Bancolombia en Medellín, por incumplir lo ordenado en sentencia, se dé el dinero amparado en la póliza $5.000.0000 a favor del actor popular y se haga efectiva dicha póliza inmediatamente e igualmente se dé el dinero de la sanción por incidente de desacato a favor del actor, pues el fondo nunca ha actuado en esta acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes y a los terceros intervinientes en el trámite de incidente de desacato dentro de la acción popular que cursa en el juzgado convocado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitó que se «declare improcedente la acción de tutela n.° 110010203000-2019-00562-00, pues se evidencia el incumplimiento de subsidiariedad como uno de los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales». El representante legal de Bancolombia S.A., pidió se «desestime la acción de tutela presentada en contra de Bancolombia S.A., en consecuencia, sea rechazada, declarada improcedente y en subsidio declarada impróspera […]».
Por sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al advertir que en el presente caso el actor interpuso contra la determinación proferida el 27 de febrero de 2019, el recurso de «súplica, insistencia o recurso pertinente, […]», el que se encuentra pendiente por resolver, por lo que «estando en curso el referido trámite, mal puede irrumpir el fallador constitucional en inobservancia de dicha actuación, situación que torna prematuro el amparo invocado», y en cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no estaba acreditado que «en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante vía correo electrónico, manifestó que «apelo» dicha decisión. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante pretendió que el juez colegiado acusado «adicionara y modificara lo resuelto en el incidente de desacato en 2 instancia», petición que le fue negada el 27 de febrero de 2019. Al respecto, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente, toda vez que la misma es prematura, dado que contra el pronunciamiento emitido el 27 de febrero de 2019 según escrito obrante a folio 34 del expediente, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente de resolverse por parte del juez colegiado accionado, mecanismo idóneo para definir lo relativo a las anomalías que refiere fueron cometidas.
Así las cosas, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00