CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71849 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4825-2017 Radicación n.° 71849 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA EUGENIA GARCÉS GÓMEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Garcés Gómez, en representación de su hijo, Julio César Flórez Garcés, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y petición, que consideró vulnerados por su no inclusión en el programa Ser Pilo Sí Paga 3. Señaló que su hijo obtuvo 369 puntos en las Pruebas Saber 11; que tenía la posibilidad de acceder al programa Ser Pilo Sí Paga 3; que el 12 de septiembre de 2016 iniciaron los trámites para obtener el registro en el SISBÉN, sin embargo, éste solo se vio reflejado en el corte del 23 de octubre de 2016; que el 4 de noviembre de ese mismo año fue admitido en la Universidad del Norte para cursar estudios de pregrado en Ingeniería Industrial.
Indicó que, antes del cierre de la convocatoria, se presentó al ICETEX con el fin de participar en el precitado programa; que, no obstante, los documentos fueron devueltos, bajo el argumento de que no cumplía el lleno de los requisitos, debido a que debía estar incluido en el SISBÉN con corte al 22 de septiembre de 2016. Refirió que el 14 de diciembre de 2016 presentó un derecho de petición al ICETEX, por medio del cual solicitó su pre inscripción en el programa Ser Pilo Sí Paga 3, empero, aún no había obtenido respuesta.
Manifestó que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, al conocer un caso similar, consideró que la pertenencia al SISBÉN no podía constituir un obstáculo para ser beneficiario del programa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX que dieran respuesta a la petición presentada el 14 de diciembre de 2016 y que procedieran a realizar todas las gestiones necesarias para su ingreso al programa Ser Pilo Sí Paga 3.
De forma provisional, pidió que se ordenara a la Universidad del Norte que le reservara un cupo en la institución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Vinculó a la Universidad del Norte y decretó la medida provisional solicitada. El ICETEX expuso que la Convocatoria 2017-01 del Ministerio de Educación Nacional tuvo vigencia del 21 de octubre al 15 de diciembre de 2016, cuyos requisitos eran: (i) haber presentado la prueba Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un resultado superior a 342 puntos;
(ii) haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016; (iii) tener un puntaje específico de SISBÉN, con corte al 22 de septiembre de 2016; (iv) estar registrado en la base censal del Ministerio del Interior, en caso de pertenecer a la población indígena; y (v) ser admitido en una de las Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.
Sostuvo que el joven Julio César Flórez Garcés no estaba inscrito en el SISBÉN con corte al 22 de septiembre de 2016, siendo éste un requisito necesario, debido a que es el que permite focalizar los recursos de la política social hacia las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, no podía ser acreedor de las becas otorgadas dentro de la precitada convocatoria, circunstancia que no implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales.
Finalmente, expuso que, mediante el oficio 20170052251 del 25 de enero de 2017, se dio respuesta al derecho de petición presentado por el agenciado, el cual fue enviado a su dirección de correo electrónico. El Departamento Nacional de Planeación expuso que a esa entidad le corresponde depurar la base de datos del Sisbén alimentada por las entidades territoriales, las que tienen a su cargo la realización de encuestas y su actualización. Adujo que el agenciado no estaba registrado en el corte del 22 de septiembre de 2016, sino que fue incluido el 10 de octubre de 2016 en la ficha 359205 de Barranquilla, información que fue reportada al DNP el 21 de octubre de ese año, de acuerdo con los términos establecidos en la Resolución 3900 del 11 de noviembre de 2015, por la cual se establecen las fechas de entrega para certificación de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén. Así mismo, explicó que el proceso de «actualización» se entiende como la realización de encuestas y nuevas encuestas «aplicadas por los municipios y distritos del país, correspondiéndoles igualmente la actualización y/o corrección de la información registrada en su respectiva base de datos local. [ ]».
El Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Norte solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. En primer lugar, estimó que los documentos aportados por el ICETEX al plenario, permitían colegir que se había dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el agenciado y que ésta había sido enviada a su dirección de correo electrónico, por lo que estaba superada la vulneración del derecho fundamental de petición. En segundo lugar, consideró que, aunque Julio César Flórez Garcés había cumplido los requisitos académicos para ingresar al programa Ser Pilo Sí Paga 3, no estaba registrado en el Sisbén en la fecha de corte requerida, puesto que el reporte incorporado demostraba que éste había sido modificado el 10 de octubre de 2016 e ingresado a la base certificada nacional con corte al 21 de octubre del mismo año, de tal manera que la decisión del ICETEX tenía sustento en la aplicación de las normas que rigen la convocatoria.
Finalmente, señaló que no estaba demostrada ninguna situación excepcional que justificara la adopción de medidas de protección. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los planteamientos iniciales y agregó que esta corporación en la sentencia CSJ STP13008-2016, concedió el amparo solicitado por una persona que se encontraba en sus mismas circunstancias.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene la inclusión de su hijo, Julio César Flórez Garcés, al programa Ser Pilo Sí Paga 3. Para tal efecto, afirma que el 12 de septiembre de 2016 inició los trámites necesarios para su registro en el Sisbén, pero por dilación del Departamento Nacional de Planeación, sólo fue reflejado en el corte del 23 de octubre de 2016 y no en el del 23 de septiembre de ese año, como era requerido.
Sin embargo, los documentos aportados en el expediente no permiten establecer con certeza suficiente que el hecho de que el registro del Sisbén se haya realizado en el corte del 21 de octubre de 2016 haya obedecido a un error o actuación indebida de las autoridades accionadas. De hecho, como lo advirtió el juez de primera instancia, si bien es cierto que la encuesta fue aplicada el 12 de septiembre de 2016, en el reporte de consulta de puntaje del Sisbén, incorporado a folios 16 y 17 se establece también que aquella fue modificada o actualizada el 10 de octubre de 2016, lo que explica que se incluyera en el corte del mes de octubre, según el cronograma de entrega de bases de datos previsto en la Resolución 3900 del 11 de noviembre de 2015.
Al respecto, cabe precisar que, como lo explica el Departamento Nacional de Planeación, la actualización en el Sisbén es un trámite que se encuentra a cargo de los distritos y municipios, el cual comprende la realización de encuestas y re encuestas o nuevas encuestas, estas últimas se aplican en aquellos casos en que las personas no están de acuerdo con el puntaje asignado o se requiere la modificación de la información reportada: [ ] cuando las personas no están de acuerdo con el puntaje obtenido, es deber de la administración municipal aplicar una reencuesta con el fin de verificar en terreno la información reportada en la ficha original.
De igual forma, cada vez que una persona cambia de residencia, se debe acercar a la oficina del Sisbén para reportar su nueva situación, con el fin de que se le aplique una nueva encuesta y se verifiquen sus condiciones de vida. Así las cosas, puede concluirse que el menor no cumplió con uno de los requisitos necesarios para ser beneficiario del programa, esto es, el reporte en el Sisbén con corte al 22 de septiembre de 2016, pues a esa fecha no se encontraba enlistado en la base de datos, razón por la cual no es procedente otorgar la protección solicitada, pues la decisión cuestionada se sustentó en la aplicación de las normas que rigen la convocatoria.
En un caso de similares contornos, esta sala en la providencia CSJ STL 1092-2016, consideró que: [ ] el Programa «Ser Pilo Paga 2» el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa «Ser Pilo Paga 11». Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2