Radicación n.° 84075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4824-2019 Radicación n.° 84075 Acta 13 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ contra el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el juicio divisorio 2017-00045.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito y de la documentación allegada al expediente, se extrae que Cielo Isabel Martínez Vélez, Roberto y Byron Enrique González Rubio promovieron un proceso divisorio en contra del accionante, el cual conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; que sustentó su defensa en una presunta gravedad de salud debido a una afección renal y por lo que debía someterse a diversas sesiones médicas en las que se le habría de practicar hemodiálisis; asimismo, presentó excepciones contra las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el 22 de febrero de 2018, presentó incidentes de nulidad y sancionatorio pero fueron negados por el despacho, el 14 de agosto de 2018, por el contrario, lo condenó a pagar la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho; que contra de la anterior decisión interpuso de reposición y apelación, el primero fue resuelto negativamente y el segundo fue rechazado.
Expresó que el 23 de octubre de 2018, el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas, derivadas de los referidos trámites incidentales; que por no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación solicitando «nulidad de lo actuado y se fijara nueva fecha para surtir la vista pública señalada en el artículo 219 del Código General del Proceso» y además «se le exonerara del pago de costas y multas por estar comprobado todo lo pretendido en el incidente para que prospere».
Que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de providencia del 11 de febrero de 2019, confirmó el proveído recurrido, por cuanto «estando agotado el rito de los incidentes, había lugar a que en aplicación del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil se condenara en costas a quien se le resolvió de manera desfavorable».
Narró que sus derechos fundamentales «no fueron representados en debida forma (…) y no se garantizó de manera integral el derecho a la defensa»; que la parte incidentante realizó tal acción en virtud de la ausencia del hoy accionante que viajó al exterior desde el 24 de diciembre de 2016, evento del que retornó el 27 de agosto de 2017, para iniciar el tratamiento a su afección renal.
Argumentó que le fue vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que a su parecer el ad quem omitió dar trámite a un recurso de apelación interpuesto por su representante « ignorando la sustentación presentada» e implicó el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, pues consideró que los hechos que dieron paso al referido proceso disciplinario se encontraban justificados por su estado de salud.
Corolario de lo anterior, solicitó que le sean garantizados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto del 23 de octubre de 2018 aprobó la liquidación de costas, que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2019, dictando una nueva decisión que en derecho corresponda, ordenando dar por probada la excepción propuesta de «pleito pendiente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el recurso interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, dictado por el juez de primera instancia el 23 de octubre de 2018, fue confirmando por dicha Corporación mediante providencia del 11 de febrero de 2019 y, de acuerdo con los informes que obran en el Sistema de Gestión de Siglo XXI, el expediente se encuentra en el despacho de origen.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 26 de septiembre de 2018, dictó sentencia dentro del proceso objeto de debate constitucional, encontrándose actualmente el expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin que tenga datos de las partes intervinientes a efectos de su enteramiento, pues el proceso yace en original ante el órgano colegiado.
Mediante fallo del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo: señaló como problemas jurídicos «establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por el quejoso en relación con el juicio divisorio radicado nº 2017-00045, mediante autos de 23 de octubre de 2018 (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá) y 11 de febrero de 2019 (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil) por (i) aprobar la condena y «liquidación de costas» fijadas en su contra, derivadas de los tramites incidentales – de nulidad y sancionatorio – por él promovidos y, (ii) no declarar probada la excepción previa de «pleito pendiente» planteada con fundamento en la existencia de dos procesos previos (penal y de pertenencia) que involucran el predio objeto del divisorio».
Posteriormente, indicó que: «De la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la salvaguarda habrá de denegarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, en concreto frente a la decisión que resolvió sobre la excepción previa denominada «pleito pendiente», ya que no acreditó el accionante la formulación de los recursos ordinarios contra esa determinación, pretendiendo ahora a través de esta vía excepcional remediar esa inercia. Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde resaltar, por revelarse como impedimento manifiesto.
Entonces, por cuanto indudablemente los puntuales reparos relativos a la inobservancia de la «prejudicialidad» que impediría la continuación del juicio divisorio, descartada por el despacho accionado, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, el resguardo no tiene vocación de prosperidad.
En definitiva, de lo destacado, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, supone el fracaso del auxilio. En relación a la razonabilidad de la decisión del 11 de febrero de 2019 que condenó y liquidó en costas, sostuvo que: Téngase en cuenta que el 23 de octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió dos autos distinguibles así: el primero, concerniente a la improcedencia de la excepción previa propuesta como defensa por el demandado; y el segundo, el que aprobó la liquidación de costas fijadas en su contra tras resolverse desfavorablemente los incidentes de «nulidad y sancionatorio» por él incoados.
Conviene precisar que el interesado solo recurrió el tema de las costas, haciéndolo a partir de los argumentos que el Procurador Delegado para el litigio expuso frente a la pertinencia de la liquidación de aquellas en esa instancia procesal. Dichos reparos fueron absueltos por el tribunal accionado en auto de 11 de febrero pasado así: «(…) estando agotado el rito de los incidentes, había lugar a que en aplicación dela artículo 365 del Estatuto Procesal Civil se condenara en costas a quien se le resolvió de manera desfavorable, liquidación que debía contemplar solo lo actuado dentro del curso del trámite especial, lo que en el caso bajo estudio arrojó la suma de $800.000 a cargo del señor Antonio González Rubio, ejercicio matemático respecto del cual no se propuso inconformidad alguna, atacando particularmente lo resuelto en la audiencia practicada el 14 de agosto de 2018».
Seguidamente, resaltó que las refutaciones que pudieren formularse frente al auto que previó la condena en costas, correspondía exponerlas en la vista pública en que se emitió tal determinación: «(…) el desacuerdo frente a las razones que llevaron a declarar infundados los incidentes propuestos debieron plantearse en el momento en el que dicha decisión fue proferida, esto es, el 14 de agosto de 2018, ora por reposición, ya mediante alzada-procedente para el tipo de providencia dictada- sin embargo, ninguno de esos mecanismos fue instrumentado por la pasiva de manera oportuna, permitiendo que cobrara la providencia notificada en estrados, de manera que interponer recurso de apelación contra el auto que dispuso aprobar las costas, con el fin de revivir la oportunidad procesal para resolver sobre una nulidad o la sanción de la apoderada de la contraparte, conspira contra el principio de preclusividad que rige en materia procesal (…)».
Finalmente, frente a la tesis de la Procuraduría Delegada, atinente a la impertinencia de la liquidación de costas en esa etapa procesal manifestó: «(…) en relación con la solicitud del Procurador Delegado dirigida a que se revoque la aprobación de la liquidación de costas por contrariar la regla de concentración consagrada en el artículo 366 del Código General del Proceso, destaca la Sala que esta tampoco medra, pues de aceptar que la liquidación de aquellas debe realizarse de manera concentrada al finalizar el contradictorio, el realizarlo antes de esa oportunidad constituiría una informalidad que de conformidad con lo normado en el artículo 133 del estatuto procesal civil, se considera saneada al no haber sido alegada por las partes de manera oportuna, por lo que, ante la falta de reclamo de los interesados, no hay lugar a invalidar lo actuado».
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por el actor, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie el amparo suplicado, en tanto que, tras auscultar los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Adjetivo «[a]demás se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe», consideró viable la imposición de la condena prevista por el juez acusado a quien resultó «vencido» en dichos trámites, situación que se acompasa perfectamente con la norma en cita.
De otro lado, sobre el momento procesal pertinente para la liquidación de dichas expensas apreció que, al margen de lo establecido en el canon 366 ejusdem, se trató de un aspecto que al no haber sido alegado en su oportunidad por el directo afectado quedó saneado, con sustento en lo contemplado en el artículo 133 ibídem. En todo caso, nótese que los cuestionamientos con los que el aquí accionante edifica su disenso frente a la determinación del ad quem, no son concretos en el sentido de atribuir un específico defecto de procedibilidad que habilite el auxilio, más allá de una somera alusión a un «defecto sustantivo» que no desarrolló con suficiencia. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en resaltar que, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no debe conformarse solo con realizar exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartirla, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando una decisión, debe detallar las razones por las cuales aquella desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró lo dicho en el escrito de tutela y afirmó que la sentencia de la Sala de Casación Civil no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni fue garante de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra el auto del 23 de octubre de 2018 emitido por el a quo, decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación y se confirmó por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2019. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 11 de febrero de 2019, en la cual definió de manera definitiva la apelación interpuesta por el aquí accionante, para lo cual determinó lo siguiente: (…) Escrutado el material adosado al plenario, advierte el Tribunal que estando agotado el rito de los incidentes, había lugar a que en aplicación del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil se condenara en costas a quien se le resolvió de manera desfavorable, liquidación que debía contemplar solo lo actuado dentro del curso del trámite especial, lo que en el caso bajo estudio arrojó la suma de $800.000 a cargo del señor Antonio González Rubio, ejercicio matemático respecto del cual no se propuso inconformidad alguna, atacando, particularmente, lo resuelto en la audiencia practicada el 14 de agosto de 2018.
En este sentido, comporta resaltar que de conformidad con lo normado en el artículo 302 del Código General del Proceso "las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos", de suerte que, en los casos en los que vencido el término de ejecutoria de una providencia no se haga uso de los recursos ordinarios en concordancia con el principio de preclusión, tal determinación se erige como ley del proceso.
Por consiguiente, pierde de vista el recurrente que el desacuerdo frente a las razones que llevaron a declarar infundados los incidentes propuestos debieron plantearse en el momento en el que dicha decisión fue proferida, esto es, el 14 de agosto de 2018, ora por reposición, ya mediante alzada -procedente para el tipo de providencia dictada-, sin embargo, ninguno de esos mecanismos fue instrumentado por la pasiva de manera oportuna, permitiendo que cobrara ejecutoria la providencia notificada en estrados, de manera que interponer recurso de apelación contra el auto que dispuso aprobar las costas, con el fin de revivir la oportunidad procesal para resolver sobre una nulidad o la sanción de la apoderada de la contraparte, conspira contra el principio de preclusividad que rige en materia procesal, recogido en el artículo 117 de la norma en cita, por cuya virtud los términos "son perentorios e improrrogables", motivación suficiente para que se confirme la decisión atacada.
(…) De otra parte, en relación con la solicitud del Procurador Delegado dirigida a que se revoque la aprobación de la liquidación de costas por contrariar la regla de concentración consagrada en el artículo 366 del Código General del Proceso, destaca la Sala Unitaria que esta tampoco medra, pues de aceptar que la liquidación de aquellas debe realizarse de manera concentrada al finalizar el contradictorio, el realizarlo antes de esa oportunidad constituiría una informalidad que de conformidad con lo normado en el artículo 133 del estatuto procesal civil, se considera saneada al no haber sido alegada por las partes de manera oportuna, por lo que, ante la falta de reclamo de los interesados, no hay lugar a invalidar lo actuado.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que era factible la condena en costas interpuesta por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del del Estatuto Procesal Civil, esto es, la imposición de aquellas a quien se le resolvió de manera desfavorable el incidente propuesto.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00