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STL4824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71845 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4824-2017 Radicación n.° 71845 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO, BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR n. º 2.

I.

ANTECEDENTES El señor Leandro Alberto García Osorio presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, trabajo y vida digna. Señaló que cuando cumplió la mayoría de edad se dirigió al lugar y hora señalado por el Ejército Nacional para definir su situación militar; que en esa oportunidad le indicaron cuáles documentos debía allegar en una fecha exacta; que por razones familiares no pudo acudir a la cita prevista; que se presentó en otras fechas, pero no fue posible culminar el proceso.

Refirió que, el 5 de diciembre de 2015, se presentó ante el Batallón n. º 2 del Ejército Nacional, con el propósito de entregar nuevamente los documentos necesarios para liquidar la libreta militar; que se le informó que aparecía con doble registro por cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad y que el sistema tenía un problema de emigración de información; que, a partir de ese momento, realizó múltiples visitas para culminar el proceso, pero una recepcionista le informó que aún tenía el doble registro y que reportaba una deuda, por lo que debía regresare en diez días; que, cumplido este tiempo, al revisar en el sistema se encontraba en estado de »remiso».

Afirmó que el 21 de noviembre de 2016, le informaron que debía ingresar a la página web de la institución, para hacer la inscripción en la junta de remisos; que el 5 de diciembre de 2016 se presentó para acudir a la referida junta, pero se le informó que no podía ser atendido por no tener cita previa; que se le indicó que debía regresar el 16 de enero de 2017.

Adujo que el 4 de diciembre de 2016 presentó una petición a través de correo electrónico en la página web del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó que se modificara el doble registro; que el 7 de diciembre de 2016 se le manifestó que la solicitud había sido gestionada y sería resuelta en un plazo de 10 días calendario; que, no obstante, transcurrido dicho término, aún no se ha modificado el doble registro.

Agregó que es estudiante universitario; que tiene una hija de cuatro meses de nacida y que no le ha sido posible obtener un empleo, por no contar con la libreta militar. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada anulara el doble registro y le permitiera continuar con el trámite legal para obtener la libreta militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional afirmó que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, mediante el oficio 007 del 31 de enero de 2017, por el cual le informó las razones por las cuales tenía la condición de remiso, lo citó a la junta de remisos y le manifestó que el doble registro había sido resuelto, habiendo quedado únicamente con la tarjeta de identidad.

La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al Batallón de Policía Militar 2 que pusiera en conocimiento del actor la respuesta dada a su petición y que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, realizara las gestiones necesarias para definir su situación militar.

Consideró que la situación militar del accionante debió ser resuelta desde el año 2015, razón por la cual no era procedente que la autoridad de reclutamiento prolongara su definición, a través de la citación a la junta de remisos. En relación con el derecho de petición, estimó que no podía declararse la existencia de un hecho superado, debido a que la accionada no había aportado constancia del envío de la respuesta.

III. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación y aportó soporte de la guía de envío 00297555 de Metro Envíos. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante pretende que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que anule el doble registro por documento de identificación que tenía en el sistema, con el fin de continuar el proceso de definición de su situación militar.

La autoridad accionada, por su parte, expuso que el doble registro ya había sido solucionado, conforme le informó al actor en la respuesta dada al derecho de petición, en la que también le comunicó que, debido a que no se había presentado a la concentración del 13 de diciembre de 2011, tenía la condición de remiso y, por tanto, era necesario que se presentara a la junta programada para el 10 de febrero de 2017, en la cual tendría la oportunidad de presentar documentos que demostraran las razones por las cuales no se había presentado a la concentración de incorporación. Planteadas así las cosas, debe precisar la Sala que la definición de la situación militar exige el agotamiento del proceso administrativo, en los términos expuestos por los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993.

Dicho estatuto prescribe que tal obligación debe cumplirse dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, sin perjuicio de las situaciones especiales allí previstas. De igual forma, estipula que, entre otras causales, son infractores: «los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento [ ]».

Ahora bien, el mismo accionante manifestó en la acción de tutela que cuando cumplió la mayoría de edad se presentó al lugar indicado por el Ejército Nacional para definir la situación militar pero que, sin embargo, no había cumplido la cita prevista para entregar los documentos, por razones familiares. Asimismo, dado que el doble registro fue solucionado y de ello se le informó al actor, no es admisible que por medio de esta acción, subsidiaria se ordene a la autoridad accionada que, en un plazo perentorio, defina la situación militar del actor, como lo dispuso el juez colegiado de primer grado, puesto que tal orden desconoce el procedimiento administrativo previo que debe agotar, de acuerdo con las disposiciones legales que lo rigen.

Esto es, acudir a la junta de remisos, oportunidad en la que, como lo expuso la accionada, puede aportar las pruebas que demuestren las razones por las cuales no asistió a la concentración. En ese sentido, esta Sala en la sentencia STL8825-2014, estimó: [ ] tal como lo establece el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, lo que acarrea la sanción descrita en el literal e) del artículo 42 de igual norma.

Sin embargo, y tal como se observa en las documentales que conforman el expediente, el actor únicamente tiene la calidad de remiso y por tanto infractor, por lo que tal como lo afirmó la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14 a folios 18 a 21 del cuaderno del Tribunal, la ley 48 de 1993 establece los parámetros que debe seguir el ciudadano cuando es considerado infractor, y por tanto conforme al artículo 43 de la ley 43 de 1993 debe presentarse ante la Junta para Remisos, en la que se definirá su situación militar y se aplicaran las sanciones a lugar, por medio de los actos administrativos necesarios para ello y contra los cuales puede hacer uso de los recursos de ley, de lo contario deberá conforme al artículo 43 de la Ley 48 de 1993 definir su situación militar mediante la incorporación para prestar servicio militar.

Por lo anterior, y en razón a que el actor debe realizar los procedimientos establecidos por ley, y al no haberse demostrado el agotamiento de la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a las respectivas autoridades. En lo que respecta al derecho de petición, se aprecia que la accionada aportó copia de la constancia de envío dirigida a la dirección de notificaciones registrada por el accionante, como se aprecia a folio 59 del primer cuaderno. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2