República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4824-2015 Radicación no 58441 Acta no 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante PATRICIA ELENA VILLALBA MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión y oficio, al trabajo y a la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal. Señala en su escrito, en lo que interesa al trámite constitucional, que el 17 de septiembre de 2004 le fue conferido el título de Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental; y el 17 de marzo de 2012 el título de Especialista en Pedagogía de la Recreación Ecológica.
Indica que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la CNSC a través de Acuerdo 0281 de 2012, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en el Departamento del Magdalena.
Explica que se inscribió en el referido concurso, a fin de acceder al cargo de rector, el cual exige el título de licenciado en cualquier área del conocimiento, o título profesional en cualquier área del conocimiento y más 6 años de experiencia, requisitos que cumple a cabalidad pues es «docente activo del distrito de Santa Marta desde el mes de mayo del año 2006».
Relata que el 28 de agosto de 2014 allegó los documentos necesarios a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para optar por el cargo de rector, entre los cuales estaba la resolución de nombramiento en periodo de prueba No. 710 de 2006, explicando a su vez a través de un escrito dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil que « por problemas técnicos, la secretaria de educación del distrito de Santa Marta no había emitido la certificación de tiempos laborados, de tal forma que solicitó una prórroga del plazo para poder entregar tal documento».
Expone que el 15 de septiembre de 2014 fue reportada en el listado de no admitidos, ante dicha situación presentó la correspondiente reclamación, en la que anexó «la certificación de tiempos laborales expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta», pese a ello la entidad mantuvo su decisión. Se duele la petente de la decisión de inadmitirla, por cuanto considera que se está desconociendo, sin fundamento legal alguno, la experiencia adquirida, ello en razón a que, por una parte, la resolución 710 de 2006 acredita «la certeza de que mi poderdante se encuentra vinculada al sector oficial de la educación desde el año 2006, y por consiguiente se debe entender que cumple el requisitos de los 6 años de experiencias sobradamente» y, por otra, la tardanza en allegar la certificación de tiempos emitida por la Secretaria de Educación de Santa Marta, obedeció a una situación imputable a la entidad pues allí se le informó que por problemas técnicos esta no se le podía suministrar de manera inmediata.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «tener en cuenta los tiempos laborados por la señora PATRICIA VILLALBA MENDOZA como docente del sector oficial, tiempos que fueron acreditados por la docente en su hoj(sic) de vida y mediante certificación de tiempos laborales emitida por la secretaria de educación distrital de Santa Marta» y, por lo tanto, la incluya en el listado de aspirantes admitidos para el cargo al cual se inscribió. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2015, negó el amparo procurado.
Consideró la colegiatura que la valoración de la experiencia laboral se efectuó de conformidad con las normas establecidas, toda vez que « si bien la actora demostró el título de licenciada, no acreditó la experiencia laboral requerida por el citado acuerdo, por cuanto como bien lo dice ella en los hechos de la demanda, la certificación laboral que debía expedirle la Secretaría de Educación Distrital donde labora desde el año 2006, no la anexó en la fecha en que debía hacerlo, y prende(sic) que la Resolución No 710 del 9 de mayo de 2006 expedida por la Alcaldía de Santa Marta, donde la nombran en período de prueba como docente del área de primaria en el C.E.D La Quinina, la entidad accionada le valide o le tenga en cuenta como certificación laboral, pretensión que no es de recibo, por cuanto de la lectura del citado acuerdo se entiende que todo interesado en participar en el mencionado concurso debe acreditar al momento de su inscripción el cumplimiento de los requisitos mínimos, que en este caso, se itera era título de licenciado en educación o de profesional y 6 años de experiencia laboral debidamente certificada o acredita, cosa que no aconteció en este asunto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 107 a 109 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez constitucional no analizó las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron allegar en la fecha establecida la certificación de tiempos laborados expedida por la Secretaria de Educación Distrital.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el presente asunto la inconformidad de Patricia Elena Villalba Mendoza radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión y oficio, al trabajo y a la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, a partir de la valoración efectuada a las certificaciones allegadas a efectos de acreditar la experiencia mínima requerida para acceder al empleo de rector, por lo que reclama que se ordene su inclusión en el listado de admitidos a la convocatoria No. 237 de 2012 de la entidad territorial Departamento del Magdalena, y que fue regulada por el Acuerdo No. 281 de 2012, modificado por el Acuerdo No. 406 de 2013.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo reclama. En efecto, la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la documental allegada para demostrar las experiencia mínima exigida para el cargo al cual se inscribió, aspecto que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos en conjunto con la valoración de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que, como se mencionó, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron valorarse los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la actora, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la decisión de la accionada no luce como absurda ni caprichosa, pues se soportó en las reglas del concurso, las que fueron puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse. En efecto, el Acuerdo No. 281 de 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docenes y docentes que presenta su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial Departamento del Magdalena, Convocatoria No. 237 de 2012, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció en su artículo 16 los requisitos mínimos para empleo de directivo docente etnoeducados afrocolombiano, en particular, para el cargo de rector, el título de licenciado en educación de profesional y seis años de experiencia profesional.
Así, para acreditar tales exigencias, era menester acompañar la documentación que permitiera comprobar el cumplimiento de los seis años de experiencia, requisito que como lo expresa la misma accionante, fue allegado con la reclamación realizada ante la decisión de la entidad de inadmitirla, esto es, por fuera de la etapa establecida para tal fin dentro de la convocatoria, por lo que, al haber realizado la Comisión la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, encontró que no cumplía con los requisitos mínimos para el perfil del cargo, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser excluida del concurso, tal como se consagró en el artículo 30 del citado acuerdo, que en su tenor literal reza « El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos será excluido del concurso y, por ende, no podrá aplicar a las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, aun habiendo aprobado la prueba integral etnoeducativa».
Se tiene entonces que la consecuencia por la presentación extemporánea de la certificación expedida por la Secretaria de Educación de Santa Marta, no era otra que su desestimación, decisión que de manera alguna conculca sus derechos fundamentales, pues según se vio, la entidad se ciñó a los lineamientos que rigen el concurso, de modo que no es dado acudir a la tutela en aras de enmendar una omisión que fue exclusivamente de la accionante, más aun cuando el término otorgado para la recepción de los documentos que acreditaran los requisitos mínimos, según se aduce en la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue del 15 al 28 de agosto de 2014, y solo hasta el 27 de agosto fue que solicitó el referido certificado.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso. En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de la entidad que administra el concurso, por cuanto ésta debe verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual la accionada, al encontrar que la concursante no demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos, la excluyó del concurso.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 20 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por PATRICIA ELENA VILLALBA MENDOZA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11