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STL4823-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00648-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4823-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00648-00 Acta Extraordinaria 027 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JENIFFER ALEXANDRA ROMERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jennifer Alexandra Romero presentó tutela en el año 2025 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, alegando la omisión de intervención de dicha entidad en situación que se presentó con el Consulado General de la Gran Bretaña mientras realizaba su intercambio universitario en Turquía. Señaló que dicho trámite, con radicado n°. 11001-02-03-000-2025-05804-00, hizo curso ante varias entidades y posteriormente llegó a reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual por auto del 27 de noviembre de 2025 la remitió de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que asumieran su conocimiento, al considerar que por tratarse de una entidad del orden nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores-, la regla de reparto aplicable correspondía al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Expuso que hace un mes solicitó información a la Sala Civil sobre la tutela, dado que no había recibido notificación de aceptación o rechazo, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Con base en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala accionada « definir el transcurso de la misma tutela o las decisiones, requerimientos o atenciones tomadas con referencia a la reclamación ».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La tutelante indicó que luego de la decisión de devolver la documentación para ser repartida en los Juzgados del Circuito, no recibió ninguna comunicación que indicara algún trámite o decisión por parte de ningún otro despacho judicial.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que, por auto del 27 de noviembre de 2025, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito, lo que se cumplió ese mismo día, por lo que considera que en ningún momento ha perturbado los derechos constitucionales que aduce vulnerados la accionante y adjuntó soporte del envío y del reparto así, El Centro de Servicios Juzgados Civil Familia Laboral de Bogotá, presentó informe de gestión sobre el trámite consultado e indicó que, realizada la búsqueda administrativa, la solicitud fue repartida el 12 de marzo de 2026 al Juzgado 30 Civil del Circuito, mediante acta de reparto 9575.

No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a escrutinio, la Sala advierte que la situación de la que se duele la promotora está soportada en que no se había definido el transcurso de su tutela, por cuanto una vez la Sala Civil decidió remitirla por competencia al reparto de los Juzgados Civiles, no había tenido conocimiento del curso de la misma. Ahora bien, de las intervenciones en el presente trámite y la búsqueda en la base de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que la tutela con radicado n°. 11001-02-03-000-2025-05804-00 efectivamente se remitió a la oficina de repartos de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2025 y el 12 de marzo del presente fue radicada en el Juzgado 30 Civil del Circuito.

A su vez, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá asignó el número de radicación 11001310303020260015000 y el 13 de marzo del presente, emitió auto admitiendo la misma y se encuentra en trámite, como se aprecia a continuación, De lo anterior se concluye que la vulneración predicada por la accionante cesó con esta acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan « carencia actual de objeto por hecho superado » En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional -CSJ STL11627-2016-.

En consecuencia, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00