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STL4822-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00638-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4822-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00638-00 Acta Extraordinaria 27 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS RAFAEL MARTÍNEZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500420230020800/01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, junto con los intereses moratorios, costas procesales, y lo probado ultra y extra petita.

Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 19 de noviembre de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2024 en cuantía de $876.803, que la mesada para el año 2004 sería de $1.300.000, al retroactivo pensional desde el 20 de febrero de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2024 por $80.319.363 y los intereses a partir del 20 de abril de 2023.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará así: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, pensión de vejez desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2025 en cuantía inicial de $876.803, conforme se expuso en la parte motiva.

La mesada para el año 2025 será de $1.423.500.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, por concepto de retroactivo pensional desde el 21 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2025, la suma de $83.373.600,71 de dicho monto deberá descontarse la suma $3.808.254 por concepto de la indemnización sustitutiva pagada al demandante y el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, los intereses se causarán a partir del 21 de junio de 2023.”

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Inconforme con lo anterior, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación, el 19 de agosto de 2025. Luego, el accionante manifestó que, presentó solicitudes de impulso procesal los días 12 de diciembre, 15 de diciembre de 2025 y 26 de febrero de 2026.

El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto a «la fecha han transcurrido más de 5 MESES, y no se ha pronunciado respecto a la procedencia del Recurso de Casación, interpuesto por el extremo pasivo». Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior emitir la decisión sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 14 de agosto de 2025.

La acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2026, y por auto de 9 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que, a la fecha, el despacho ha resuelto sobre la procedencia de los recursos extraordinarios correspondientes al mes de julio; no obstante, precisó que en agosto se radicó un nuevo recurso, cuyo proyecto será rotado en la mensualidad en curso, razón por la cual solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se encuentra en mora.

Igualmente, puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones manifestó que lo solicitado en sede de tutela no se dirige en su contra, de modo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido; añadió que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones adelantadas dentro del trámite, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió a esta Corporación memorial mediante el cual dio alcance a la respuesta allegada el 12 de marzo del año en curso, en el que informó que el 16 de marzo de 2026 fue rotado el proyecto para las correspondientes firmas, el cual fue suscrito el 19 de marzo de 2026, por lo que, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en resolver el recurso de casación que tiene para su conocimiento desde el 19 de agosto de 2025. Pues bien, revisado el sistema de consulta de publicaciones procesales de la rama judicial, se advierte que el Tribunal accionado resolvió la concesión del recurso extraordinario de casación el 19 de marzo de 2026, que se notificó por estado de 20 de marzo de 2026, razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00