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STL4822-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4822-2015 Radicación n.° 39788 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad MAYA BEDOYA & CIA. S. EN C. S., contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN (por vinculación) y EL JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad Maya Bedoya & Cia. S. en C. S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica, que consideró conculcados por los accionados. Dijo la parte accionante, que en un profeso ejecutivo que se adelanta contra Luis Antonio Maya Galeano, conexo a un ordinario que cursó ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2005-01349, el citado fue condenado a pagar, a favor de Álvaro Ceballos unas sumas de dinero derivadas de prestaciones sociales; en el mismo se decretó el embargo de bienes del demandado; que en ese proceso ejecutivo, se vinculó a la sociedad Maya Bedoya & Cia. S. en C. S. sin haber sido condenada; que mediante comisión encargada a «la autoridad competente» en el Municipio de Ebéjico, Antioquia, se practicó diligencia de secuestro en la Finca Guadalajara de propiedad de la sociedad accionante, pretendiéndose la realización de tal secuestro, sin haberse decretado el embargo previamente; que pese a lo anterior, se ordenó la práctica de avalúos, que luego de objeciones y aclaración de los mismos, quedó en firme.

Agregó que el 15 de diciembre de 2014 se efectuó diligencia de remate, y pese a que los señores Gildardo y Carlos Maya Bedoya presentaron objeciones, por cuanto se remataban bienes sin determinar, las mismas no fueron tramitadas, sino que por el contrario, el Juzgado hizo conducir a los objetantes con la fuerza pública, aduciendo escándalo en el Despacho.

Aseguró que por las anteriores actuaciones y omisiones del Juzgado, se pone en riesgo no solo el patrimonio de la sociedad Maya Bedoya & Cia. S. en C. S., sino que también genera incertidumbre frente a la expectativa de los rematantes, ya que por los yerros en que se incurrió, y la forma de embargar y secuestrar bienes del demandado, se incluyeron bienes de terceros ajenos al proceso.

Pidió que se ordene al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, anular la diligencia de remate en el proceso ejecutivo aquí censurado, para que se ajuste el objeto del mismo teniendo en cuenta las aclaraciones, adiciones y objeciones, con fundamento en los informes del perito avaluador, y lo avaluado. La presente acción de tutela dirigida inicialmente contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la admitió, vinculó al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, y al fallar encontró que de la misma debería conocer esta Corporación, por cuanto dicha Sala de Decisión había decidido un recurso de apelación, en el proceso controvertido.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín se ratificó en la respuesta que había presentado ante el Tribunal de Medellín, oponiéndose a la acción por su improcedencia frente a providencias judiciales, además que agotó todos los mecanismos judiciales en defensa de sus derechos, por lo que no era viable usar la acción constitucional como un mecanismo alternativo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la sociedad accionante, a través de este mecanismo constitucional, que se anule la diligencia de remate efectuada el 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo que Alvaro Ceballos adelantó contra Luis Antonio Maya Galeano ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín. Sin embargo, la misma solicitud ya fue elevada en sede constitucional, en ocasión anterior, como puede verse con toda claridad en las copias de las sentencias de fechas 26 de enero y 24 de febrero de 2015, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la esta Sala de Casación Laboral, respectivamente.

En efecto, en aquel intento se pidió también la anulación de la misma diligencia de remate que aquí se menciona, y se invocaron las mismas situaciones de hecho como motivantes de la solicitud, lo que constituye temeridad de la acción. En esa ocasión, esta Sala de la Corte señaló que no se aportaron elementos de juicio para confrontar la actuación, y esa situación continúa presentándose ahora, pues si bien para este caso, se aportó un CD o Medio Magnético contentivo de 73 folios con copias de diversas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, de ellas no pueden sustraerse los hechos constitutivos del vicio, que tenga la virtualidad de anular la diligencia, además que ni siquiera se mencionan las causales ni las razones jurídicas que los soporten.

No hay duda entonces, que la sociedad Maya Bedoya & Cia. S. en C. S. acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que lo llevaron a invocarla en la anterior ocasión, como fue demostrado, y ante esa circunstancia, ha incurrido en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone declarar la improcedencia de la presente tutela, sin más consideraciones DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2